REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 26 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º



Asunto: GK01-X-2004-000048.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada por la Juez Quinto del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal abogado NORMA RAMIREZ PADILLA, de conocer en la Causa N° GK01-P-2003-000095 que se le sigue a los acusados JAIRO LARA PACHECO Y HENRY TORRES, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: esto es “...por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez..” alegando que en fecha dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997) asistió y asesoró en calidad de abogado en ejercicio a los ciudadanos ANGELO CAFARELLI SARTORI y ANGEL PLASENCIA, quienes actuaban en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FECAMIN CA solicitando se emitiera un auto de proceder en contra del imputado Jairo Lara Pacheco, razón por la que estima comprometida su imparcialidad para conocer como Juez en la referida causa, siendo pertinente inhibirse.

Ahora bien, del contenido del acta suscrita por la Juez proponente, esta Sala advierte que la Juez inhibida para sustentar la incidencia planteada, anexa copia certificada del escrito dirigido al Juez ( Distribuidor) de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial en el que aparece asistiendo a los prenombrados representantes de la empresa “Construcciones Fecamin C.A.” donde solicitan que de conformidad con lo pautado en el artículo 93 del Código de Enjuiciamiento Criminal en su numeral 2° al tener conocimiento de presuntos hechos punibles de acción publica, se extienda auto de proceder y se ordenen todas las diligencias conducentes para que se inicie la averiguación sumaria pertinente..” y, en ese sentido al observar la Sala que dicha inhibición se encuentra fundada en causa legal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, e interpuesta en tiempo hábil, la ADMITE y de seguido entra a conocer y decidir el fondo del asunto , con base en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales y su confrontación con el recaudo probatorio que consta agregado, se desprende con certeza que la Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa GK01-P-2003-000095; conclusión a la que se llega de la simple lectura de la prueba que sustenta la Inhibición, de donde se evidencia la presencia de elementos que ponen en peligro la imparcialidad de la Juez proponente de llegar a conocer de un asunto, en el que antes de asumir el referido cargo, actuó como abogado y por ende parte interesada en la misma controversia donde funge como imputado el ciudadano Jairo Lara Pacheco.

Tal circunstancia, en criterio de quienes aquí deciden, constituye un obstáculo a la hora de juzgar el caso como lo exige la función judicial, con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia y en virtud de ello se considera justo y con lugar en derecho la inhibición conforme al supuesto legal previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez distinto que no tenga motivos que afecten directa o indirectamente sus intereses, toda vez que la Juez proponente con su intervención en el citado acto procesal expresó un interés manifiesto que a juzgar por la decisión adoptada de separarse del conocimiento de la causa, aún persiste en ella, poniendo en peligro el equilibrio que debe prevalecer en toda causa por el hecho de emitido opinión en su causa como abogado de una de las partes.

Por tanto quienes suscriben la presente incidencia estiman necesario acotar que la Garantía Constitucional del Juez imparcial, autónomo e independiente, es propia del Debido Proceso y debe estar siempre presente en la tramitación de los asuntos judiciales; en el entendido, claro está, que la Inhibición es un medio excepcional para prevenir situaciones que afecten la esencia de la función judicial, como es el caso bajo examen donde la Juez que plantea su inhibición lo ha hecho por haber tenido conocimiento en la causa ejerciendo funciones como asesora judicial de la parte denunciante, siendo por tanto un deber ahora para ella separarse de su conocimiento a los fines de garantizar el postulado Constitucional del Artículo 49 de nuestra Carta Magna.

De tal manera que, asiste la razón a la Juez proponente quien, en aras de la obligación asumida como administrador de justicia y con el firme propósito de garantizar a todos los ciudadanos que acuden a los órganos jurisdiccionales la efectiva tutela de sus derechos, se aparta del conocimiento de la causa GK01-P-2003-000095 que se sigue a los ciudadanos Jairo Lara Pacheco y Henry Torres.

En consecuencia, toda vez que es deber de todo Juez inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, y acreditada como ha sido la existencia de la causa legal prevista en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, se estima procedente y ajustada a derecho la misma y así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez Quinto del Tribunal en funciones Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal NORMA RAMIREZ PADILLA, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha Ut Supra.


Los Jueces de la Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Presidente-Ponente


MARIA ARELLANO BELANDRIA ATTAWAY MARCANO RUÍZ



El Secretario


Luis Possamai


Se cumplió lo ordenado



El Secretario









Asunto: GK01-X-2004-000048