REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 27 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-R-2004-000163
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
Fueron remitidas las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2004 por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogado Tibisay Díaz Ledezma, en contra de la decisión judicial de la Juez Cuarto de Control abogado GISELA BETANCOURT TROMPIZ en fecha 28 de Julio de 2004 en la cual decretó la libertad del imputado FELIZ RAMÓN CASTRO SÁNCHEZ.
En fecha 10-09-2004 se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Juez Carina Sachei Manganilla y se solicitó mediante oficio copia certificada la decisión impugnada, siendo recibida en fecha 21-09-2004 y por cuanto los días 20, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2004 esta Sala no dio audiencia por encontrarse de reposo médico la Juez Segunda Nelly Arcaya de Landáez, el día 28-09-2004 fueron agregados los recaudos recibidos.
El día 04-10-2004 se reintegró la Juez María Arellano a sus labores en esta Corte de Apelaciones, luego de concluido su período vacacional, correspondiéndole la ponencia del caso y en tal carácter firma la presente decisión.
Siendo la oportunidad legal, procede esta Sala a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La Fiscal del Ministerio Público dice haber presentado ante el Tribunal de Control, al imputado FELIX RAMÓN CASTRO SÁNCHEZ, detenido por un Guardia Nacional el 25-07-2004, por estar incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva al citado ciudadano.
Señala que además de la detención del imputado, se retuvo el arma de fuego; que para la trasgresión del tipo penal la ley sólo exige el porte ilegal del arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentor del arma, estimando necesario interpretar el objeto jurídico de la disposición, su finalidad y la voluntariedad del sujeto.
En relación a la voluntariedad, expone el recurrente que el arma deberá poseerse o llevarse como sin fuera propia, con la única voluntad de estar armado, sin importar la manera como el arma se lleve, sólo se requiere que en un momento determinado el arma pueda ser usada.
Agrega que en el presente caso, en la conducta desarrollada por el imputado se observa voluntariedad en su acción, por cuanto existía la voluntad de estar armado, aunado a la circunstancia de que se evidencia el elemento intelectivo del dolo cuando conocía la voluntariedad de su conducta, que su conducta era contraria a derecho, sin embargo, el detenido no puso freno alguno a su voluntad, que por el contrario a sabiendas de la prohibición legal portaba el arma sin cumplir con la exigencias legales.
Dice el recurrente que el detenido presentó al Funcionario que lo detuvo un documento emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores; que el 23-04-2004 por disposición del Presidente de la República y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 de la Constitución de 1999 y el 332 de la Ley Orgánica de Las Fuerzas Armadas Nacionales, y según resolución N° DG-26770 de esa fecha, en la cual se lee:
“se hace del conocimiento a los ciudadanos que tienen permiso de porte de arma vigente, para el momento de la suspensión, que la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA) dará inicio al proceso de sustitución del permiso de porte de arma de fuego por otro, cuando sea procedente, debiendo dirigirse los ciudadanos a la Dependencia receptora de la Fuerza Armada Nacional a que corresponda su localidad…”.
Dice el Ministerio Público que en el caso del Estado Carabobo compete a la 41 Brigada Blindada; que indica además la resolución los requisitos y los recaudos correspondientes; con la nota: “A partir del 20 de mayo de 2004 los ciudadanos interesados deberán dirigirse a las instalaciones de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a fin de verificar la legalidad de los permisos de porte de arma de fuego”.-
También señala que el imputado no ha dado cumplimiento a la resolución mencionada, dando lugar a que su conducta se encuentre subsumida en el tipo legal del porte ilícito de arma; toda vez que para el momento de la detención se le incautó un arma de fuego sin acreditar su porte lícito; porque el permiso indefinido esgrimido como defensa, sólo lo portan los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales por instrucciones del Ejecutivo Nacional.
Invoca el Fiscal la resolución N° DG-26770 como última voluntad legislativa en materia de regulación de porte lícito de arma
CONTENIDO DEL AUTO IMPUGNADO
La Juez de Control en fecha 28 de julio de 2004, dictó auto del siguiente contenido:
……. En fecha 25 de Julio del presente año, en horas de la tarde, se realizó la aprehensión del imputado, el cual se desplazaba en su vehículo camioneta Blazer, Chevrolet, placas YCO-394, por la Variante de Bárbula específicamente en la urbanización Las Josefinas del Municipio San Diego, indicándole que se estacionara a la derecha y presentara los documentos respectivos, igualmente procedieron a realizar una requisa del vehículo y dicho imputado les manifestó que en la guantera del vehículo se encontraba su arma, por lo que le exigieron el porte de arma respectivo y este manifestó no poseerlo y para quien solicitó se decretara una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo revisto en el artículo 256 ordinal 8°. ……..
………el imputado FELIX RAMON CASTRO SANCHEZ, …………..expuso: Yo iba para mi oficina cuando a la altura del puente de la josefinas en San Diego fui interceptado por una comisión de siete motorizados de la guardia nacional, nos conminaron a bajar del vehículo y que abriéramos el vehículo para la requisa no nos opusimos, yo le dije que en la guantera había una pistola la tomaron otro oficial me preguntó por el porte, le dije que lo tenía en mi casa que era cerca en la Esmeralda y que permitiera a mi compañero ir a buscarla, me dijeron que eso no podía hacerse, que los acompañara hasta Mañongo, nos fuimos en caravana, después de transcurrido mucho tiempo y viendo que no me decían nada pregunte y me dijeron que estaba detenido por orden de la fiscalía, mi compañero salió y yo le dije que me trajera el porte, lo busco y lo entregue, lo revisaron y sacaron copia del mismo, …….
……..la Defensa quien entre otras cosas expuso: Que existe un Principio Universal establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 6° y en el artículo 1 del Código Penal, bajo el aforismo de Nulla pena, sine lege, este principio esta relacionado directamente con este proceso, por cuanto existe un documento público emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, que otorga la facultad a mi defendido de portar armas y que consta en la actuación del Ministerio Público, así mismo consigno documento donde consta la procedencia del arma y el otorgamiento del arma por parte del organismo competente, lo que quiere decir que aquí no hay delito, lo que pudiere haber son cuestiones administrativas, porque el porte tiene carácter indefinido, pero existen principio universales que impiden por falta del Tipo, la prosecución penal, es por ello que solicita la Libertad sin restricciones de su defendido y que se verifique de los documento presentados para presentar un acto conclusivo.
El Tribunal a los fines de decidir observó: PRIMERO: Que el Ministerio Público efectúo la presentación del imputado dentro del lapso previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber considerado la existencia de un hecho punible y la detención en flagrancia; SEGUNDO: Que el Ministerio Público en la imputación que efectúa al imputado de autos, no señala los elementos del tipo penal, cuales fueron los reglamentos e instrucciones que inobservó para ocasionar el resultado, aunado a que de las actas se observa que existe copia del porte de arma. En consecuencia, al no configurarse el hecho típico antijurídico, no se cumple con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, de los cuales deben concurrir al menos los previstos en los ordinales 1° y 2°, como presupuestos necesario para que sea viable una medida de coerción personal, aún de aquellas denominadas menos gravosas, tales como la existencia comprobada del hecho punible imputado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual en el caso de marras, no se configura, ni se desprenden los elementos del tipo penal, ni de la exposición oral efectuada por al representante del Ministerio Público, ni de las actas que conforman la actuación; y menos aún los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, ni de ningún otro relacionado con el presente asunto.
…………..decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado FELIX RAMON CASTRO SANCHEZ, ……….por el delito imputado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…..”
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía impugna la libertad ordenada para FELIX RAMÓN CASTRO SANCHEZ, por considerar que el mismo si está incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y es merecedor de una medida cautelar sustitutiva.
La Defensa invocó a favor del imputado el documento emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, que le otorga le facultad de portar armas así mismo dice haber consignado documento donde consta la procedencia del arma y el otorgamiento del arma por parte del organismo competente, significando que no hay delito que se trata de cuestiones administrativas, porque el porte tiene carácter indefinido, destacando igualmente los principios universales que impiden la prosecución penal por falta del Tipo.
La Juez de Control estimó que el Ministerio Público en la imputación que efectúa al investigado, no señala los elementos del tipo penal, cuales son, los reglamentos e instrucciones que inobservó para ocasionar el resultado y que además existe copia del porte de arma, concluyendo que no existe delito ordenó la libertad del imputado.
De los diferentes argumentos se concluye que el asunto a resolver por este Tribunal de Derecho, es la materialización del delito de porte ilícito de arma y la procedencia de una medida cautelar para el imputado.
En el caso en estudio, el ciudadano Félix Castro Sánchez presentó un permiso que data de 1999 y en contra prueba, el Ministerio Público consignó Comunicado del Ministerio de la Defensa dirigido a la ciudadanía informando que los permisos de Porte de Arma de Fuego vigentes para el momento de la suspensión, la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Nacional (DARFA) realizaría el proceso de sustitución Permiso de Porte de Arma de Fuego por otro; este comunicado cita la Resolución DG-26770 del 23-04-2004.
Si bien es cierto el detenido no ha dado cumplimiento al procedimiento para la sustitución del Permiso de Porte de Arma de Fuego por otro, también lo es, que su conducta lejos de estar subsumida en el tipo previsto en el artículo 278 del Código Penal, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho del artículo 12 de la Ley para el Desarme, que dispone:
“Quien porte armas de fuego sin haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, será sancionado con una multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.). Además se le retendrá el arma y sólo le será devuelta una vez actualizado o renovado el permiso de porte de armas y cancelada la multa impuesta”.
Y el artículo 14 de la misma Ley prevé:
“Dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, los interesados deberán acudir ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de actualizar, renovar y registrar, sin costo alguno y previo cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, según el caso, los permisos de porte o tenencia de armas de fuego expedidos por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del Extinto Ministerio de Relaciones Interiores”.
Desprendiéndose de estas normas que, aquellos casos donde la persona obtuvo el permiso legal para portar el arma de fuego, con anterioridad a la promulgación de la Ley para el Desarme, y luego no dio cumplimiento a las disposiciones de este instrumento jurídico en lo referente a la renovación del permiso para portar armas de fuego, está incursa en un ilícito civil sancionado con una multa, siendo acertados los alegatos de la Defensa sobre el carácter administrativo de la conducta desarrollada por el detenido, en consecuencia, no es procedente la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público por no estar llenos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.
Las razones expuestas, conllevan a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas esta Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada mediante auto por la ciudadana Juez Cuarto de Control en fecha 28 de Julio de 2004 en la cual decretó la libertad del ciudadano FELIZ RAMÓN CASTRO SÁNCHEZ, por no estar acreditado el hecho delictivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Jueces de la Sala,
MARIA ARELLANO BELANDRIA
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ
El Secretario,
Luis Eduardo Possamai