REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 28 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-R-2004-000144

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA


El día 12-07- 2004 el ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EL CENTINELA C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 7, Tomo 57-A en fecha 02-12-1983 y con el carácter de Director de la sociedad mercantil EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N° 16 tomo 48 del 12-09-2001; asistido por el Abogado ALEJANDRO E. ZOLUOAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.006, INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fecha 14-06-2004 dictado por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Luis Augusto González González que otorga el Sobreseimiento de la causa a la imputada DAYSE MARINA BORRERO CANDELAS.

Presentado el recurso, el Tribunal a quo ordenó el emplazamiento de las partes, dando contestación a la apelación sólo la imputada Dayse Borrero C.. Cumplidos los trámites de ley fue remitida la causa a esta Corte de Apelaciones, ingresando en esta Sala I el 16-09-2004 en virtud, de la inhibición en pleno de las Juezas integrantes de la Sala 2, previa designación como ponente de la Jueza Carina Sachei Manganilla.
El día 05-10-2004 se ordena notificar a las partes de la incorporación de la Juez María Arellano a sus labores en esta Corte de Apelaciones, finalizado su período vacacional, correspondiéndole la ponencia en el presente caso.

El día 13-10-2004 fue admitido el recurso, encontrándose la incidencia en fase de resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a emitir criterio sobre la cuestión planteada en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte apelante impugna la resolución judicial por haber violentado sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal consagrados en los artículos 49 ordinales 1°, 3° y 8° y el artículo 21 ordinal 2° de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 12, 23 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dice el recurrente que el Sobreseer la causa sin haber realizado la audiencia oral para oír a las partes, lesionó especialmente a las víctimas al no haber tenido la oportunidad de objetar, contradecir, ni oír los alegatos del Ministerio Público violentando el principio de contradicción esencial en el actual sistema acusatorio.
Que la negativa de realizar la audiencia oral contraviene el artículo 323 eiusdem.
Esgrime que ha sido doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y costumbre jurídicamente aceptada que para sobreseer de oficio una causa, sin la debida audiencia oral para oír a las partes, el Juez debe justificar y motivar la razón que lo impulsa a tal decisión; que en el caso de autos el Juzgador no explica, no motiva, ni explana las razones que lo condujeron a la certeza de estimar que para comprobar el motivo no era necesario el debate.
Señala también el apelante que el auto impugnado carece de motivación en contravención al artículo 324 ordinal 3° del código citado, porque el la recurrida omitió totalmente el resumen, análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios y de convicción; agrega que como consecuencia de esta omisión la decisión judicial no estableció clara y determinantemente los hechos que consideró como probados; que ese establecimiento debió emanar del resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios, experticias grafotécnicas, experticias contables, declaración de testigos, actas policiales que cursan en autos y concluye diciendo, que el fallo recurrido no explica, no motiva suficientemente, la razón por la cual sobreseyó la causa.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La imputada DAYSE MARINA BORRERO CANDELAS, asistida de la Abogada NORYS SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 16.246, esgrimió a su favor que el Tribunal de Control no ha conculcado el Derecho a la Defensa ni al debido proceso.
Rechaza que se haya violentado las disposiciones consagradas en los artículos 12, 23, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; aseverando que si hubo respeto al derecho a la defensa e igualdad de las partes y protección de la víctima.
Que el Ministerio Público sí practicó la diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho y consideró en forma soberana y autónoma que no habían elementos de convicción para acusar a la imputada.
Que no hay indicios de culpabilidad para imputar a la que hoy si es víctima --- de una enfermo o desquiciado mental—(sic).-
Finalmente solicita la declaratoria sin lugar del recurso, por cuanto no hay falseamiento de la verdad por parte del Ministerio Público ni del Juez de Control.

ESTA SALA PASA A PRONUNCIARSE en relación a los términos --enfermo o desquiciado mental— llamando la atención a la ciudadana Dayse Borrero y a su abogada asistente Norys Suniaga, para que en lo sucesivo se abstengan de utilizar cualquier clase de calificativo al referirse a los sujetos procesales, en virtud, del debido respeto que merece todo ser humano y del respeto mutuo de las partes en el proceso.


CONTENIDO DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El 14-06-2004 el Juez Segundo de Control, en virtud de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, dictaminó de la manera siguiente:
“… Visto el escrito de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. ADELAIDA JIMÉNEZ ABREU, mediante en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ……. en contra de la Ciudadana DAISY MARINA BORRERO CANDELAS, ………………………………..tal solicitud la efectúa el Ministerio Público fundamentándolo en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a efectuar una revisión de la actuación encontrándose que en fecha 10 de Agosto del 2002, se inicia la presente averiguación por la presunta comisión de los delitos de Fraude, tipificado en el ordinal 3° del artículo 465 del Código Penal, Apropiación Indebida previsto y sancionado en el artículo 468 ibídem y Evasión de Impuestos en perjuicio del Fisco Nacional por haber omitido la obligación prevista en los artículos 36,37,38,40 y siguientes del Código Orgánico Tributario; advirtiéndose también que de las actuaciones se desprende la existencia de un documento de convenio de compromiso de fecha 22/07/2002, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de este Estado, suscrito entre RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO en su condición de socio mayoritario de la empresa, es decir como víctima, y la ciudadana DAISY MARINA BORRERO CANDELAS, como imputada, donde el primero concede el perdón por los agravios recibidos y se compromete a dar por terminada la causa, en lo que respecta a la imputada, por los delitos señalados ut supra . Asimismo refiere la representante de la Vindicta Pública que de la investigación realizada bajo su dirección por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas no se pudo recabar elementos que permitiera demostrar que la referida imputada haya sido autora o partícipe en los hechos que se le señalan; por lo que al constatar que ciertamente en la causa se configura la causal de sobreseimiento prevista en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a pesar de la Falta de Certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, imputada en este caso, lo procedente es sobreseer la causa y así se decide….”.-


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
La víctima querellante adversa el auto que sobresee la causa a favor de Dayse M. Borrero C., por la omisión de la audiencia oral para debatir sobre la solicitud del Ministerio Público que originó la recurrida y por carecer de la debida motivación.

La Defensa por su parte manifiesta que no hubo violación de derechos y que la decisión impugnada está debidamente motivada.

Planteadas así la tesis de la impugnación y la antítesis de la Defensa, esta Sala procede a resolver el primer vicio denunciado: la omisión de la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento, a tales fines transcribe las normas procesales rectoras de la materia contempladas por el Código Orgánico Procesal:
Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. ( subrayado de la Sala).

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. (subrayado de la Sala)

De la interpretación de las normas transcritas se desprende que el Ministerio Público podrá solicitar el sobreseimiento de la causa una vez concluida la investigación penal cuando estime la existencia de una de las causales previstas en el artículo 318 ibídem, empero, una vez presentada dicha solicitud en su tramitación el Juez de Control tendrá la obligación de convocar a las partes y a la víctima no querellada, a una audiencia oral para debatir el petitorio Fiscal; así se infiere de la forma imperativa en que está redactada la norma: “el juez convocará”, constituyendo dicha expresión legislativa la regla a acatar por el Juez de Control, siendo la excepción a esta regla la disposición: “salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”, en este orden jurídico se entiende que en primer lugar ante el petitorio de sobreseimiento del Ministerio Público, el Juez de Control tiene la obligación de abrir un debate, por mandato del citado artículo 323 que está, en perfecta armonía con el artículo 18 del mismo código, que dispone: “el proceso tendrá carácter contradictorio”, obviamente, atendiendo al principio de contradicción rector de todo proceso judicial y como corolario salvaguardar el derecho a ser oído y el derecho a la defensa, derechos fundamentales consagrados en el artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución Nacional, los cuales constituyen garantías procesales creadas en protección de las administrados; procediendo por consecuencia la excepción, en aquellos supuestos en que el administrador de justicia no considere necesario el debate para resolver el sobreseimiento; y en este singular supuesto, el juzgador está en el deber de justificar el por qué no cumple la regla, sino por el contrario aplica la excepción prevista en el dispositivo legal.
Ahora bien, conforme al artículo 173 del código citado, los jueces deben motivar sus decisiones y concatenada esta norma con la excepción prevista en el artículo 323 iusdem, emana el deber de justificar explícitamente la razón por la cual el juzgador apreció innecesario abrir el debate para resolver el sobreseimiento, máxime cuando ello significa soslayar el principio contradictorio al igual que el derecho a la defensa y el derecho a ser oído; y en el caso examinado, sólo el Fiscal ha tenido oportunidad para hacer un planeamiento ante el Director del Proceso sin que existan alegatos en contrario, ya que, el titular de la acción penal hizo la solicitud y la víctima no tuvo la oportunidad de expresar su criterio, quedando la decisión judicial fundada sólo en los argumentos del Ministerio Público.
En base a lo expuesto, se estima que le asiste la razón al apelante al impugnar la decisión por no haberse celebrado la audiencia oral para debatir el sobreseimiento solicitado, por ende, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca el auto impugnado y se repone la causa al estado de que se realice la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento al principio contradictorio para la protección del derecho a ser oído y el derecho a la defensa que le asiste a la víctima.

DISPOSITIVA
En fundamento a los razonamientos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil EL CENTINELA C.A., y con el carácter de Director de la sociedad mercantil EL CENTINELA SEGURIDAD PRIVADA C.A., ya identificadas; asistido del Abogado ALEJANDRO E. ZOLUOAGA, en contra del auto de fecha 14-06-2004 dictado por el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que otorga el Sobreseimiento de la causa a la imputada DAYSE MARINA BORRERO CANDELAS.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto objeto de la apelación.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se realice la audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en el arículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá efectuarse por un Juez distinto al que dictó la decisión anulada en atención a lo ordenado en el artículo 434 del mismo código.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el expediente a los fines de su redistribución.
Jueces de la Sala,

MARIA ARELLANO BELANDRIA


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ

El Secretario,

Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado se remitió el expediente con oficio N°
El Secretario