REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 13 de Octubre de 2004
Asunto N° GP01-R-2004-000164
Ponencia: Dra.: AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por la ciudadana VIRNA MAYELA PEREZ, en su condición de víctima, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio de 2004, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, seguida al ciudadano HECTOR JOSE FARFAN PEREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal en concordancia con el artículo 416 ejusdem.-
Ejercido el recurso de apelación en fecha 03 de agosto del presente año, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe.-
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación se admitió el presente recurso atendiendo al contenido de los artículos 437 y 451 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de recurso contra sentencia definitiva, y cumplidos a la vez con los trámites procedimentales en esta Sala, con la celebración de la Audiencia Oral realizada en fecha 4 de octubre del presente año, se procede a dictar fallo en los siguientes términos y a tal efecto se observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: HECTOR JOSE FARFAN PEREZ; venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, hijo de Jazmín Pérez y Héctor Farfán, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.529.251, y residenciado en Urbanización José Gregorio Hernández, Calle América, casa N° 49-73, Valencia, Estado Carabobo.-
DEFENSA: Abogado BLANCA JIMENEZ, defensora Pública Penal Décimo Cuarta del Estado Carabobo.-
VICTIMA: VIRNA MAYELA PEREZ.-
FISCAL: Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El presente Recurso de apelación fue interpuesto por la victima, quién manifiesta en su escrito no estar conforme con la decisión de sobreseimiento, en los siguientes términos:
“…El día 10 de Julio de 2004 el tribunal unipersonal… decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, siendo que la prescripción es una institución eminentemente de orden público que ha sido establecido a favor del interés colectivo y no del imputado, por cuanto el proceso se ha prolongado sin culpa del reo, pero ciudadano juez tampoco ha sido culpa mía este retardo procesal, este retraso en el proceso solo es imputable al tribunal, desde hace años atrás he realizado todo lo necesario para darle impulso procesal y celeridad a dicho proceso, pero no puedo pasar por encima del tribunal (sic)y gracias a esta decisión nuevamente soy victima ahora no a la imprudencia del ciudadano HECTOR FARFAN sino ahora al retardo del Poder Judicial, aunque no exista decisión que borre mis cicatrices e incapacidades solo esperaba que se hiciera justicia. Considero que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, tiene la obligación de velar por los derechos e intereses de la victima en el proceso y lamentablemente no fue así, ni recibí dichas citaciones a juicio, cuando ella sabía de mi cambio de domicilio confié de buena fe y deje bajo su cuidado. Acudí al Poder Judicial solo con la fe puesta en las autoridades judiciales y no considero justo dicho sobreseimiento, el cual hicieron sin tomarme en cuenta…solicito de conformidad con el artículo 25 de la Constitución …la nulidad absoluta del sobreseimiento de la presente causa.”
Esta Sala procede a realizar un examen minucioso para establecer si se han cumplido con las exigencias de Ley, y proceder a conocer el fondo del asunto planteado, y en sentido observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece normas generales relativos a los recursos, entre ellos:
El artículo 432: “De la impugnación objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Artículo 435. “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código; con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.
Artículo 441:“De la competencia. El tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.” (Subrayado de la Sala)
Asimismo el texto legal ante la apelación contra sentencia definitiva, señala en su artículo 452 cuales son los motivos en que debe fundarse este recurso.
El nuevo sistema judicial penal venezolano se rige fundamentalmente por principios y ordena prescindir de las formas en la realización de la justicia, lo cual se garantiza igualmente en el texto constitucional; pero en relación a los recursos, el legislador correspondiéndose a la seguridad jurídica y en resguardo al principio de legalidad, estableció los medios y recursos contra decisiones en forma taxativa, indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente.
La fundamentación y su apoyo en un motivo, delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre la inconformidad del recurrente, quién tiene entonces la carga de explanarla para su estimación, por lo que el Juez dentro del sistema acusatorio no puede asumir tal obligación, ni menos en forma ilimitada proceder a conocer todo lo acaecido en primera instancia, como se permitía y se facultaba en el sistema inquisitivo. En el presente caso, sometido a consideración de la Sala, la recurrente al ser notificada de la Sentencia, manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia, pero no señala los motivos que la originan, ni tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral realizada al efecto a pesar de haberse agotado las pautas procesales, es decir no fundamentó el recurso, no indicó normas jurídicas que pudiesen haberse infringido, ni los vicios que pudiese adolecer, ni en que consiste su afectación con lo dictaminado, todo lo cual se hace necesario a los fines a que se contrae el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Si bien se admitió el presente recurso, conforme se ha establecido observando el contenido de los artículos 437 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelación entra a conocer el fondo del recurso planteado, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en resguardo al principio de la doble instancia, y por tanto, pasa a apreciar lo siguiente:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que integran la presente causa, que durante todo el procedimiento penal el acusado, se encontraba provisto de defensa, y que asistió a todos los actos de procedimiento que ameritaron su presencia, e igualmente se desprende del escrito de acusación, que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, le imputó al ciudadano HECTOR LOPEZ FARFAN la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia al artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de VIRNA MAYELA PEREZ, en virtud de que conforme a los elementos de convicción que recabó durante su investigación consideró que este acusado fue la persona, que en fecha 12 de julio del año 1999 aproximadamente a las 12 y quince horas del medio dia, al conducir una moto a exceso de velocidad en forma imprudente y sin percatarse del paso de peatones, por la avenida Aranzazu arrolló a dicha ciudadana, acusación por la cual se celebró la audiencia preliminar, en la cual hubo un cambio de calificación jurídica del hecho por LESIONES CULPOSAS GRAVES, y se ordenó el pase a juicio Oral y Público, celebrado en fecha 15 de Julio del 2004, en cuyo acto, abierto el debate, el Fiscal del Ministerio Público, formuló su acusación y como parte de buena fue hizo el señalamiento al Tribunal de que existía la causal de sobreseimiento de la causa prevista en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vista la fecha en que ocurrió el hecho, habiendo operado la prescripción extraordinaria de la acción penal. La defensa por su parte, reiteró la solicitud fiscal de que se decretara el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción.
En fecha 20 de Julio de 2004, el Tribunal en funciones de Juicio Cuarto de Primera Instancia Penal oídas las partes comparecientes decretó el sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Del análisis de la decisión recurrida, así como de los demás actos procedimentales, se evidencia que el Tribunal Cuarto en función de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, efectivamente en fecha 20 de Julio de 2004 dictó Sentencia en los siguientes términos:
“... En su oportunidad la…Fiscal 7 (E) del Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación: en fecha 12-07-99 siendo aproximadamente las 12:15 pm, el acusado Héctor José Farfán Pérez, se desplazaba en un vehículo tipo moto, marca Llama, color negra y lila, sin placas, la cual conducía llevando en la parrilla de la moto a una dama, y a la altura de la Av. Aranzazu, cerca de la entrada de la Urbanización Lomas de Funval, se encontraba Virna Mayela Pérez, quién se disponía a cruzar la calle después de haber descendido del autobús en el cual se desplazaba, y previo a constatar que una camioneta que adelantaba el referido autobús que se encontraba detenido, le concedió el paso peatonal, cuando de pronto y de forma inesperada, es víctima de un arrollamiento, al resultar impactada por la moto que conducía el acusado a exceso de velocidad por la referida avenida y en la que en ese momento los vehículos que transitaban, se desplazaban en tráfico lento, a excepción del acusado quien en forma imprudente y sin percatarse del paso que realizaba la victima ciudadana Virna Mayela Pérez, logra alcanzarla, por lo que cae bruscamente al suelo, resultando lesionada con ocasión al arrollamiento del cual fue victima…esta representación fiscal los califica como Lesiones Culposas graves, …como parte de buena fe y conforme a lo preceptuado en el art. 281 del COPP advierte al Tribunal que de la observación que se hacen de las actuaciones procesales como quiera que los hechos objeto de la presente causa acontecieron en fecha 12 de julio de 1999 en cuya causa el Fiscal del MP (sic) formulo acusación en contra del hoy acusado Héctor Farfán por el delito de Lesiones Culposas Graves en perjuicio de la ciudadana Virna Pérez y habida consideración de que la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de marzo de 2002, el Tribunal hace el cambio de calificación jurídica de los hechos desplegados por el acusado de Lesiones Culposas Gravísimas a Lesiones Culposas Graves (sic)… que comporta una pena de prisión de uno a doce meses ...vista la aplicación de la pena en el presente delito es por lo cual esta representación fiscal observa lo dispuesto en el artículo 108 ord. 5 del CP (sic) que contempla que la acción penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, como quiera que existe un auto de apertura a juicio con fecha 23 de marzo de 2002, interruptivo de la prescripción ordinaria, tomando en cuenta lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal que preceptúa que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el dia de la perpetración es decir 12 de julio del año 1999, es por lo cual a la fecha se observa que ha transcurrido el lapso de prescripción aplicable al delito mencionado ut-supra, es decir, tres años, más la mitad del mismo (año y medio) todo ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del art. 110 ejusdem, por cuanto el proceso se ha prolongado sin culpa del reo. Vista esta consideración de hechos y de derecho expuesta es por lo cual observa el Ministerio Público que en la presente causa ha operado la prescripción extraordinaria, solicitando en este acto al Tribunal…decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el art. 318 ord. 3 del COPP, por cuanto la acción penal se ha extinguido, siendo que la prescripción es una institución de eminente orden público que ha sido establecida a favor del interés colectivo y no del imputado, siendo potestad del acusado acogerse o no a ella conforme a lo establecido en el art. 48 ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal…los hechos objeto de la presente causa acontecieron en fecha 12 de julio de 1999… habida consideración de que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de marzo de 2002, el Tribunal hace cambio de calificación jurídica de los hechos desplegados por el acusado de Lesiones Culposas Graves a Lesiones Culposas Gravísimas, previstas en el artículo 422 ordinal 2 del CP (sic) que comprota una pena de prisión de uno a doce meses o multa de 150 a 1.500 Bolívares, vista la aplicación de la pena en el presente delito es por lo cual…art. 108 ord. 5 del CP…prescribe por tres años…como quiera que existe un auto de apertura a juicio con fecha 23 de marzo de 2002, interruptivo de la prescripción ordinaria, tomando en cuenta lo dispuesto en el art.109 CP (sic) que preceptúa comenzará la prescripción para los hechos consumados desde el dia de la perpetración es decir 12 de julio de 1999, es por lo cual a la fecha se observa que ha trascurrido el lapso de prescripción aplicable al delito mencionado ut-supra, es decir tres años, más la mitad del mismo… DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, al acusado HECTOR JOSE FARFAN PEREZ…”.”
Se desprende de lo antes expuesto, que se dictó sentencia por parte del Juzgado A-quo explanando las causas que originan el fallo, visto el cómputo del tiempo transcurrido desde que se perpetró el hecho por el cual presentara acusación el Ministerio Público LESIONES CULPOSAS GRAVES, ocurrido el dia 12 de Julio de 1999, hasta la fecha de la realización del acto 15 de Julio de 2004, para la cual excedía del lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia a los artículos 109 y 110 ejusdem, es decir más de Cuatro años y seis meses.
Vista la decisión, la victima, ciudadana VIRNA MAYELA PEREZ, la impugna señalando que el procedimiento efectuado en la tramitación de esta causa, no se le tomó en cuenta a los fines de la decisión decretada. Al respecto se observa de las actuaciones que dicha ciudadana fue notificada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, en la dirección que consta en las actuaciones, a la cual asistió en fecha 7 de diciembre de 1999, como consta a los folios 19 al 21 de la pieza N°1. Presentó escritos al tribunal en fechas 13 y 16 de junio del año 2000, que fueron objeto de pronunciamiento por el Juzgado de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, de los cuales fue notificada. En fecha 10 de agosto del año 2000 se celebró audiencia especial, con la presencia de la victima. (folios 84 al 88, pieza 1). Ordenada la realización de una nueva audiencia preliminar por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, la misma se realiza en fecha 15 de enero de 2001 con la presencia de la victima (folios 11-13 pieza 2), la cual fue anulada nuevamente por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones. Se fijó la mencionada audiencia Preliminar para el dia 3 de diciembre de 2001, acto al cual compareció la víctima. (folio 36, pieza 2) Diferido el acto para el dia 25 de marzo de 2002, comparece la victima y se realiza el acto. (folios 53-59, pieza 2)
Verificada la tramitación de ley para la celebración del Juicio Oral y Público, se fijó oportunidad para su celebración el día 10 de mayo de 2004, librándose la respectiva boleta de notificación a las partes, y a la víctima, como consta al folio 71 pieza 3. Diferido el acto para el día 15 de julio de 2004, la jueza ordenó se libraran las respectivas notificaciones, no constando ninguna boleta de notificación que hubiese sido librada. Reflejando la situación fáctica de omisión de notificación a la victima para la celebración del Juicio Oral y Público, no obstante si se libró boleta de notificación de la decisión dictada en dicho acto.
Si bien la victima indicó en su escrito que cambió de domicilio, lo cual participó al Ministerio Público, no consta en las actuaciones dicho cambio a los fines de la práctica de las notificaciones, por lo que esta Sala procedió conforme a la normativa procesal penal a la notificación por cartelera de conformidad al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, si bien se observó una omisión de notificación a la victima para la realización del Juicio Oral y Público, que vulnera sus derechos constitucionales, que hacen procedente la denuncia de la recurrente, no menos cierto es que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial Efectiva, el Estado está en el deber de garantizar una justicia, sin formalismos o reposiciones inútiles, y en el presente caso retrotraer la presente causa a una nueva celebración del acto realizado ante la vulneración señalada, se hace inútil e innecesaria en virtud de que el tema que se decidió versó sobre la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, la cual es de eminente orden público, y ello obedece a que al constatar los parámetros de Ley para la declaratoria de PRESCRIPCION DE LA ACCION y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, la Jueza A-quo preciso que el hecho ocurrió en fecha 12 de Julio del año 1999, y que la calificación del delito dada por el Ministerio Público en su escrito de Acusación, ha sido de LESIONES CULPOSAS GRAVES, con un cambio de calificación Jurídica por parte del Juez de Control al realizar la audiencia Preliminar, a LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, el cual contempla una pena de Prisión de UNO A DOCE MESES, cuyo término medio es de SEIS MESES QUINCE DIAS DE PRISION, al cual corresponde un lapso de prescripción ordinaria de TRES AÑOS según lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal. Por lo que habiendo comenzado este proceso desde dicha fecha, y habiendo trascurrido desde la misma hasta la presente más de CINCO (5) AÑOS, es indudable que el lapso señalado en el artículo 110 del Código Penal, ha precluído, es decir los CUATRO AÑOS Y SEIS MESES que señala la ley se cumplieron, razón por la cual en efecto se encuentra Prescrita la acción penal en el presente caso que hizo procedente el Sobreseimiento decretado.
Es reiterado en la Jurisprudencia Nacional, tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el señalamiento de que la Prescripción de la acción penal es materia de orden público, y su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, ya que de lo contrario sería subvertir el orden legal establecido. La Sala Constitucional, entre las sentencias dictadas al respecto se ha de mencionar la signada bajo el N° 3318 de fecha 19 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando que indica:
“ No obstante, la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, en el presente caso, operó la llamada prescripción judicial (extinción de la acción) que se produce cuando el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo… esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advierte…que, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, por lo que no se podía, en el presente caso, dictar sentencia condenatoria respecto de una acción penal ya extinguida, lo que constituyó una subversión del orden legal establecido…”.
En razón de las anteriores consideraciones, encontrándose extinguida la acción penal, esta Sala declara Sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRNA MAYELA PEREZ, en su condición de víctima, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio de 2004, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, seguida al ciudadano HECTOR JOSE FARFAN PEREZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los TRECE (13) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. (2004) AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZAS
AURA CARDENAS MORALES ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. -
El Secretario
Asunto N° GP01-R-2004-000164
ACM- Sabrina Coggiola
Asistente judicial