REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2



Valencia, 14 de octubre de 2004 194º y145°


Ponente: Anna María Del Giaccio Celli.
Asunto: GK01-O-2003-000004


De conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala, conocer de la Consulta legal a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 28 de julio de 2004, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dictada por la Dra NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por Abandono de Trámite de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el Abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, en representación del ciudadano ANDRES MIGUEL ESTRADA URBINA.

El día quince (15) de septiembre del presente año, se dio cuenta en Sala del presente asunto y en la misma fecha, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Revisada como ha sido la actuación pasa de seguidas la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
DE LOS ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El día dos (02) de diciembre de 2003, el ciudadano ANDRES MIGUEL ESTRADA URBINA, asistido por el Abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ante el Juzgado de Primera Instancia en la Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando como presunto agraviante a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado YOLANDA SAPIAIN.

En la misma fecha el Juzgado Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con fundamento en lo establecido en los artículos 64, del Código Orgánico Procesal Penal y 7 segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 08 de diciembre de 2003, fue recibida la actuación en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Cuarto y en la misma fecha, ordenó la subsanación del escrito presentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 18, ordinales 1°, y 4° y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DEL CONTENIDO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

El Abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES MIGUEL ESTRADA URBINA, interpuso acción de Amparo Constitucional y la subsanación ordenada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Cuarto en los siguientes términos:

“ ...AGRAVIADO: ANDRES MIGUEL ESTRADA URBINA, venezolano….AGRAVIANTE: Abogada YOLANDA SAPIAIN, mayor de edad…fiscal Undécimo (11) del Ministerio Público ...En fecha 11-07-03, siendo aproximadamente las diez (10:00PM) de la noche, se presentó la ciudadana Fiscal once (11) del Ministerio Público, de este mismo Circuito Judicial Penal, ciudadana… en un inmueble que se encuentra arrendado por mi representado…con el objeto de practicar un allanamiento en el inmueble que se encuentra ubicado en…la representante del ministerio Público se encontraba acompañada por el Tte Cnel (GN) Pedro Palermo y una comisión de la Guardia Nacional, con el objeto de llevar a cabo la medida emanada del Juzgado Décimo de Control, a solicitud de esta, según se desprende de la orden de allanamiento 190,…a los fines de localización de evidencias relacionadas con el delito previsto en el artículo 54 de la LEY DE CONTROL DE CASINO, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES .…Al momento de presentarse la Fiscal acompañada de la comisión, mi mandante se encontraba en su domicilio de habitación cuando recibió la llamada telefónica por parte de uno de los guachimanes (sic), con el objeto de informarle de la irregularidad que acontecía para que de esta manera hiciera acto de presencia, es de hacer notar que la ORDEN DE ALLANAMIENTO, no cumple con los requisitos contenidos en los ordinales 2 y 4 del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es imprecisa, por cuanto no señala el lugar concreto objeto de la medida, lo cual constituye una violación al domicilio ya que el inmueble objeto del allanamiento se encontraba cerrado, así como tampoco la indicación exacta de los objetos o personas buscadas, en el local ciertamente se encuentran en deposito equipos, enceres propios de juegos de Casino, Bingo y Maquinas Traganíqueles, en virtud de que se están realizando las gestione necesarias para obtener la licencia que permita operar al establecimiento. La Fiscal, …a pesar de que el inmueble se encontraba cerrado insistió en el procedimiento irregular el cual lleva a cabo reventando la cerradura de un depósito que se encuentra en la parte posterior del inmueble en el cual se encontraban los bines que paso a señalar: 1.-tres(03) ruletas…2.- cuatro (4) cajas de…cartas, 3.- veintisiete cajas de doce (12) juegos cada una de Poker…; 4 cuatrocientos veinte (420) juegos de Poker usadas…5.- Una (1) caja de Whisky…6.- seis (6) botellas de Whisky…Dichos bienes fueron sustraídos e incautados por al ciudadano Fiscal…sin embargo la funcionaria en cuestión insistió y ordeno a la comisión de la guardia que procedieran a incautar los bienes anteriormente descritos y a precintar todo el local, hecho este último que ha causado un perjuicio económico, por cuanto hubo que suspender los trámites de la permisología correspondiente, al mismo tiempo a seguido corriendo los meses de arrendamiento a razón de DOS MILLONES DE BOLIVARES …violando de esta manera los artículos 25,47,49,112 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los ordinales 2 y 4 del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal…Todos los hechos anteriormente señalados, encuadran dentro de las siguientes normativas a fin de que se restituya el derecho infringido de los (sic) artículo 25…, artículo 47…Artículo 49…Artículo 112, Artículo 115, los ordinales 2 y 4 del artículo 211…En virtud de lo anteriormente señalado, y del derecho alegado, ocurro ante usted en mi carácter de apoderado del ciudadano ANDRES MIGUEL ESTRADA URBINA…para demandar por la presenta acción de Amparo el acto lesivo derechos civiles y económicos de rango constitucional ocasionados por el procedimiento de allanamiento llevado a cabo en fecha 11 de julio de 2003 por la ciudadana Fiscal undécima de Ministerio Público…y se proceda de conformidad a lo contemplado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a hacer entrega de los bienes descritos señalados en el Acta de retención que reposa en el expediente… Por último pido que el presente escrito sea sustanciado y declarado con lugar…. ” ( Sic. Omissis)


DEL TRAMITE DE LA ACCION DE AMPARO POR PARTE DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.

Una vez recibida la actuación por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cuarto de este Circuito Judicial Penal, y la subsanación del escrito de Amparo Constitucional, el día 15 de diciembre de 2003 , el referido Tribunal acordó oficiar solicitando información a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en relación con lo señalado en el escrito de Amparo Constitucional, otorgándole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines remisión de la información, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo consignado por la Representación Fiscal , el informe requerido en fecha 18 de diciembre de 2003.

DEL FALLO CONSULTADO .

El día 28 de Julio de 2004, la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: El día diecinueve (19) del mes de Diciembre de dos mil tres (2003), este Tribunal declaró Improcedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, en representación del Ciudadano ANDRÉS MIGUEL ESTRADA URBINA, en contra de la Ciudadana Abogada YOLANDA SAPIAIN, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo .SEGUNDO: En la misma fecha se enviaron las correspondientes notificaciones al Abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, y a la Ciudadana Abogada YOLANDA SAPIAIN. TERCERO: En fecha 08 de Enero de 2004 se recibe del Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, los recaudos relacionados con relación a su Declinatoria de Competencia. CUARTO: Desde esta fecha, 08 de Enero de 2004 NO SE HA REALIZADO NINGÚN TIPO DE ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESENTE CAUSA.
QUINTO: Según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se decidió que… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo… ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara… este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, en representación del Ciudadano ANDRÉS MIGUEL ESTRADA URBINA, en contra de la Ciudadana Abogada YOLANDA SAPIAIN, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia REMÍTASE EL PRESENTE EXPEDIENTE AL ARCHIVO CENTRAL PARA SU CUSTODIA DEFINITIVA…. (sic. Omissis)

Al revisar las actuaciones, observa esta Sala que en la presente Acción de Amparo, previa a la decisión objeto de consulta, hubo pronunciamiento por parte del Juez en fecha día 19 de diciembre de 2003, en los siguientes términos:

“…Visto el contenido del RECURSO DE AMPARO de fecha 02 de diciembre de 2003, llegado a este Tribunal en fecha 08.12.03….por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, introducido por el ciudadano ANDRES MIGUEL ESTRADA URBINA …asistido por su Abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, este Tribunal le dio entrada y en la misma fecha decidió notificar al Recurrente de los defectos u omisiones de Recurso introducido…y en fecha 15 de diciembre, quien suscribe solicita a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público presente a este Tribunal el Informe a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….En fecha 18 de diciembre de 2003 se recibió …el informe solicitado. Este Tribunal para decidir el presente Recurso de Amparo, observa: PRIMERO: Sostiene el Recurrente que la Orden de Allanamiento no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez revisada exhaustivamente la Orden de Allanamiento esta Instancia considera que la misma se ajusta completamente a lo que dispone la citada disposición legislativa...SEGUNDO: Alega el recurrente que con la práctica de la medida de allanamiento se vulneraron los derechos individuales al domicilio al debido proceso, libertad económica y derecho a la propiedad. Esta Sentenciadora entiende que no ha existido violación al domicilio, por cuanto por el procedimiento se hizo totalmente ajustado a la ley, autorizado por un Tribunal de Control y ejecutado por los funcionarios autorizados en la Orden de Allanamiento…Riela en el expediente que el Recurrente se negó a abrir el establecimiento alegando que no poseía llaves del mismo. Considera esta Instancia que también está completamente ajustado a Derecho, ya que tal situación está contemplada en el artículo 212 del citado Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. En lo que a la violación del Debido Proceso dice relación, en el expediente se encuentran suficiente (sic) argumentos en que al Recurrente se le notificó de los hechos que se le investigaban, se le concedió audiencia por ante la Fiscalía Undécima, tuvo acceso al expediente y a las solicitudes realizadas en el presente caso…este Tribunal considera que no ha existido violación al domicilio y así se decide. En cuanto a la violación a la libertad económica y el derecho a la propiedad debemos remitirnos necesariamente a lo contemplado por los artículos 112 y 115 constitucionales. El Recurrente señala en su escrito los bienes que fueron objeto del decomiso, pero tiene sumo cuidado en indicar las armas que fueron decomisadas en el Allanamiento. A saber, se decomisaron….Las armas en referencia fueron decomisadas y puestas a la orden del Ministerio Público por cuanto el propietario manifestó no tener documentación alguna que le acreditara la propiedad, así como tampoco el permiso correspondiente para portarlas…En base a todas estas argumentaciones, esta Instancia declara que no se han violentado los derechos de propiedad y de libertad económica. TERCERO: Sostiene El Recurrente que…que el inmueble estaba cerrado y se solicitó el Allanamiento a los efectos de localizar evidencias relacionadas con un delito, el previsto en el artículo 54 de la Ley de Control de Casinos, salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles….Lo que no se indica en el Recurso de Amparo, es que el inmueble o establecimiento ya había sido cerrado o clausurado por la Prefectura del Municipio Valencia en fecha … CUARTO: El artículo 54 de la Ley….dispone…El Recurrente expone que el citado artículo señala de manera expresa en su encabezamiento, un delito de flagrancia ya que gramaticalmente se desprende la ejecución de una actividad y que el local se encontraba cerrado no podía estar operando y en consecuencia no existe delito alguno. Considera esta Instancia que no es necesario que el delito sea flagrante y que el autor esté en plena ejecución del mismo, se sabe que puede perfectamente tratarse de un delito ya existente consumado o ejecutado. En el presente caso ya se tenía conocimiento de la existencia presunta de actividades ilegales en el local objeto de Allanamiento…QUINTO: Sostiene de igual forma el Recurrente que se proceda a hacer entrega de los bienes descritos y señalados en el Acta de retención, todo de conformidad con el artículo 311 anteriormente citado…SEXTO: El artículo 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que …Como ha quedado suficientemente demostrado, no ha existido en el presente caso, a juicio de este Sentenciadora, violación de derechos o garantías amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…Por todas las consideraciones anteriormente expuestas ,este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicios en Nombre de ….decide que es evidente que la presente Acción de Amparo resulta manifiestamente IMPROCEDENTE y en consecuencia DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPEUSTA por el Abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA en representación del ciudadano ANDRES MIGUEL ESTRADA URBINA en contra de la Ciudadana Abogada YOLANDA SAPIAIN, Fiscal Undécima del Ministerio Público…” (Sic. Omissis).


DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER EN CONSULTA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. En el presente caso la decisión sujeta a consulta fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Cuarto de este Circuito Judicial Penal, la cual conoció en Primera Instancia del presente Amparo Constitucional, por lo que esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán y 8 de Diciembre de 2000 caso Yoslena Chanchamire Bastardo, y por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

DE LO OBSERVADO POR LA SALA PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Sala a pronunciarse, y a tal fin se observa:

La sentencia objeto de consulta, es la dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Cuarto de este Circuito Judicial Penal, según la cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por Abandono de Trámite en la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado por el CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, en representación del ciudadano ANDRES MIGUEL ESTRADA URBINA.

Revisadas las actuaciones se evidencia que a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), el Tribunal de Juicio Cuarto, por auto de fecha 08 de diciembre de 2003, ordenó la subsanación del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez recibido el referido escrito de subsanación de parte del accionante en amparo, el Juzgado dictó auto, que riela al folio 31 de las actuaciones mediante el cual le solicitó a la presunta agraviante, Fiscal Undécima del Ministerio Público, la presentación del informe en base al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concediéndole cuarenta y ocho (48) horas para tal fin. Con fundamento en los recaudos referidos, la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, dictó decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, en la cual declaró IMPROCEDENTE la acción interpuesta, omitiendo remitir la referida decisión a la Corte de Apelaciones a los fines de la consulta obligatoria a la cual se encuentran sometidas las decisiones de Amparo Constitucional. Con posterioridad, dicta auto en fecha 28 de julio del presente año, en el cual estableció “este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMEINTO POR ABANDONO DE TRAMITE en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, en representación del ciudadano ANDRES MIGUEL ESTRADA URBINA…REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE AL ARCHIVO CENTRAL PARA SU CUSTODIA DEFINITIVA…” Omitiendo nuevamente el envío de la referida decisión a esta Alzada para la Consulta obligatoria a la cual está sujeta. Y es en fecha 31 de agosto de 2004, que la Jueza que actualmente está a cargo del mencionado Despacho, Abogado MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ, ordena el trámite de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2004. Ante la situación fáctica descrita se evidencia un doble pronunciamiento sobre la misma Acción de Amparo, ante lo cual se hace necesario señalar que el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01-02-2000, caso José Amado Mejías, el cual constituye doctrina vinculante de conformidad con lo indicado en el artículo 335 Constitucional. El referido procedimiento es del tenor siguiente:

“… la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera Instancia podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación de Justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia…”. (Subrayado de esta sala)

De la sentencia citada se hace evidente que en la forma como ha sido tramitada la Acción de Amparo Constitucional, sin haber sido admitida la misma por parte de la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, Dra NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, habiendo solicitado informe dentro de un lapso de 48 horas a la presunta agraviante, Fiscal Undécima del Ministerio Público, conforme se preveía en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ( hoy derogado), y sin realizar la Audiencia Oral indicada en el procedimiento antes señalado, se ha subvertido el orden procedimental que en esta materia debe seguirse, pues es doctrina vinculante para todos los Tribunales de la República, la contenida en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, antes señalada en la cual se estableció el procedimiento a seguir en las acciones de amparo. Por tanto, en razón de la inobservancia apreciada en este caso, se hace necesario señalar lo ya estipulado por La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, entre ellas la de fecha 12 de agosto del año 2002, cuando dispuso: “ los criterios establecidos por esta Sala Constitucional son de carácter vinculante y de aplicación obligatoria por todos los demás tribunales de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, por lo cual, un nuevo desconocimiento de los precedentes implantados por la Sala que vayan en detrimento de la celeridad procesal y de los derechos de los administrados acarreará las sanciones disciplinarias correspondientes”: máxime cuando en el presente caso se trata de la no aplicación u observancia de un procedimiento legal cuya naturaleza es de orden público, aunado a que se obvió en forma reiterada la consulta obligatoria de todo pronunciamiento en materia de Amparo Constitucional.-Por todos los motivos anteriormente señalados, se concluye que el Juzgado a-quo no actuó ajustado a derecho, al no cumplir con el procedimiento de Ley, de carácter vinculante y obligatorio, lo que acarrea como consecuencia la nulidad de todo el procedimiento en la Acción de Amparo Constitucional intentada por el Abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, en representación del ciudadano ANDRES MIGUEL ESTRADA URBINA. Vista la nulidad que precede, se acuerda remitir las actuaciones a los fines de que sea distribuida a otro Juez de juicio, distinto del que pronunció la decisión anulada, el cual deberá realizar la tramitación del procedimiento de Amparo, conforme a lo previsto en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada. Así se decide.


DECISIÓN

En base a lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA el procedimiento efectuado en el presente caso y la decisión objeto de consulta, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Cuarto de este Circuito Judicial Penal. Y se ordena la tramitación de la acción de amparo presentada por el Abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, en representación del ciudadano ANDRES MIGUEL ESTRADA URBINA, conforme al procedimiento pautado en la sentencia de fecha 1º de febrero del año 2000, caso José Amado Mejías, por otro juez distinto al que dicto la decisión anulada.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes.

Remítase las actuaciones al Juzgado a quo a los fines de su envío a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para que lo distribuya a otro Juez de Juicio distinto al que dicto la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES





El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones



El Secretario




Asunto GK01-O-2003-000004
AMDG. Rosa Hernández.
Asistente Judicial.