REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 14 de Octubre de 2004
194° y 145°

ASUNTO: N° GP01-R-2004-000135.
PONENTE: DRA. AURA CARDENAS MORALES.
ASUNTO: APELACION AUTO QUE NEGO ENTREGA DE VEHICULO. APELANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO LUGO, asistido por la abogada NELIDA MORILLO

Recibidas las actuaciones originales, requeridas en fecha 4 de Octubre del presente año, a los fines de admitir o no el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO LUGO, asistido por la Abogada NELIDA MORILLO, contra la decisión de fecha 22-07-2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el Asunto Principal N° GJ01-S-2003-000010, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Clase camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color vino tinto, año 1991, tipo S, Wagon; uso particular, placas 986-XCB, serial de carrocería FJ759005130, serial de motor 1FZ008437, a los solicitantes ROISY KATIUSKA REINA LOPEZ, JOSE GREGORIO LUGO y EXEQUIEL OJEDA PEREZ, esta Sala procede a examinar si se encuentran cumplidos los extremos exigidos para tal fin, en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La Corte de Apelaciones Sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Art. 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso de interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la Ley .”

Al realizar el análisis de las actuaciones se observa, que si bien la primera condición está satisfecha, el recurrente ciudadano JOSE GREGORIO LUGO, presentó el escrito de Apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo, Unidad de Recepción y Distribución de documentos, en fecha 1 de Julio de 2004, dirigido al Tribunal de Control arriba señalado, el cual lo recibe en fecha 7 de julio de 2004, según consta del folio uno (01) al cinco (05) de la actuación, y quedó expresamente notificado en fecha 17 de Junio de 2004 conforme acta levantada de la celebración de audiencia especial para entrega de vehículo, que suscribió de que el auto motivado se dictaría en fecha 22 de Junio de 2004, como en efecto se dictó. Esta Sala observa que el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días”.-

Ahora bien, se desprende de los autos que la decisión recurrida es con motivo de la negativa del Juzgado A-quo, de entregar el vehículo solicitado por el ciudadano José Gregorio Lugo, así como a dos ciudadanos más ROISY KATIUSKA REINA LOPEZ, y a EXEQUIEL OJEDA PEREZ, la cual el Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, resolvió en la fase de investigación o preparatoria el dia 22 de junio de 2004; interponiendo el recurso de Apelación en fecha 01 de Julio de 2004, es decir, al noveno día siguiente después de dictado el auto motivado del cual quedó notificado que se dictaría en dicha fecha el 17 de junio de 2004; habiendo transcurrido entonces cuatro (04) días fuera del lapso de Ley, ya que el mencionado solicitante tenia cinco (5) días continuos para ejercer el recurso de apelación puesto que la negativa dictada por el Tribunal Séptimo en funciones de Control fue en fecha 22-06-04, cuya decisión le fue notificada en fecha 17-06-04, encontrándose así el proceso en fase investigativa, evidenciándose de esta manera, que el mismo fue ejercido fuera del lapso establecido por la ley, por lo que dicha apelación debe declararse INADMISIBLE, por ser Extemporánea. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO LUGO asistido por la abogada NELIDA MORILLO, por cuanto no fue interpuesto en el lapso establecido por el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del término de cinco (5) días, por cuanto el lapso para la apelación de la decisión dictada conforme al momento procesal debe computarse según lo previsto en el Artículo 172 ejusdem, todo conforme al artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese a las partes, Déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación y las actuaciones originales al Tribunal Séptimo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal,.-

Dada, firmada y sellada en la sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


El Secretario

Abg. Luis E: Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se remite la presente Actuación en Dos piezas, la primera constante de ( ) folios útiles, y la segunda constante de folios útiles, e igualmente el cuaderno de apelación constante de folios útiles, con Oficio N° -

El Secretario






Asunto N° GP01-R-2004-000135.-
ACM/Sabrina Copggiola
Asistente Judicial.