REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
ASUNTO : GK01-R-2002-000004
PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la acusada MARZKEGT JOSE SANCHEZ y por su Defensora abogada MARIA ESTELITA MARQUEZ, contra la decisión de fecha 03-09-2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió proseguir la causa seguida a la mencionada acusada, con Tribunal Unipersonal , en virtud de la obligación que tiene el Estado frente a los administrados de garantizar una justicia accesible, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
Las actuaciones fueron recibidas en Sala el 13-10-04 y por distribución computarizada le correspondió conocer como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Esta Sala procede a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:
ALEGATOS DE LAS ACCIONANTES:
En fecha 07 de Septiembre de 2004 al ser impuesta de la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 03-09-04, la acusada y su defensa manifestaron:
“…que no esta de acuerdo con dicha decisión y que desea ser juzgada por un Tribunal de Juicio con jueces escabinos, asimismo manifiesta que apela de dicha decisión…Visto lo expuesto por mi defendida me reservo el lapso legal a los fines de presentar el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 03-09-04…”
La Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, abogada LEONCY LANDAEZ ARCAYA, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…La presente contestación la fundamento en los siguientes términos:.. La acusada fue trasladada del Internado Judicial Carabobo el día 7 de septiembre de 2004 a requerimiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de notificarle sobre la decisión de ese Tribunal de juzgarla por un Tribunal Unipersonal de Juicio, decisión emitida por auto el día 3 de septiembre de los corrientes. El la señalada (Sic), manifiesta la Acusada: “no estoy de acuerdo con dicha decisión y que desea ser juzgada por un tribunal de juicio con jueces escabinos, asimismo manifiesta que apelo de dicha decisión” y su abogada defensora señaló: “visto lo expuesto por mi defendida me reservo el lapso legal a los fines de presentar el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 03-09-04, es todo”… En este sentido, señala el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (las negritas son nuestras)… En razón de esto, entiende la suscrita Representante del Ministerio Público, que no existe hasta la fecha, Recurso de Apelación interpuesto por la acusada ni tampoco por su abogada defensora, por lo que de interponerse, sería inadmisible por la extemporaneidad, por cuanto no fue presentado por escrito debidamente fundado en tiempo oportuno. Considera quien suscribe, que la solicitud manifestada verbalmente por la acusada no configura ningún recurso de apelación, ya que no reúne precisamente, el requisito indispensable de ser presentado por escrito. En este orden de ideas, señala el Dr. José Antonio Venero Domínguez es su obra Comentarios sobre los Recursos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, adaptado a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, lo siguiente: “Debe hacerse mediante escrito debidamente fundado. La fórmula tradicional y simplista de “Apelo de la presente decisión” queda descartada en el nuevo sistema, pues se exige además de la formalidad de la escritura, la obligatoriedad de la sustentación; esto es, el recurrente, debe indicar los puntos o aspectos de la decisión que impugna, debiendo dar una explicación clara de los motivos del disentimiento o inconformidad con la decisión”… Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, es por lo antes expuesto que solicito a su digno y honorable Tribunal, que sea declarado sin lugar el supuesto Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARZKEGT JOSE SANCHEZ, en contra de la decisión del Tribunal de Juicio N° 7 de constituirse en Tribunal Unipersonal para realizar su enjuiciamiento y de esta manera imprimirle celeridad procesal a la causa in comento…” (Sic Omissis)
LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:
“…Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, y en acatamiento a la Sentencia N° 397, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-04, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, este tribunal hace las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se explanan:
PRIMERO: En fecha 20-05-2002, es recibida por ante este Tribunal de juicio la presente causa, fijándose oportunidad para la realización de sorteo ordinario a los fines de proceder a la selección de los escabinos que intervendrían en el debate oral y publico conjuntamente con el Juez profesional, llevándose a cabo dicho sorteo en fecha 12-06-2002.-
SEGUNDO: Con los escabinos seleccionados en dicho sorteo, se realizaron diferentes audiencias a los fines de la constitución del Tribunal mixto, acto que fue diferido en doce (12) oportunidades, específicamente en las fechas 16-07-2002; 02-08-2002; 12-08-2002; 12-09-2002; 11-10-2002; 01-11-2002; 27-11-2002; 27-12-2002; 31-01-2003; 25-02-2003; 15-04-2003; y 22-05-2003; sin que pudiera constituirse el tribunal mixto.-
TERCERO: A los fines de evitar mayores dilaciones, el tribunal fija nueva oportunidad para sorteo extraordinario para seleccionar nuevos escabinos; llevándose a cabo el mismo en fecha 25-05-2003.-
CUARTO: Con este sorteo, se fija igualmente diferentes audiencias de constitución del Tribunal Mixto, difiriéndose en cuatro (4) oportunidades, específicamente en fechas: 26-06-2003; 22-08-2003; 23-09-2003; 05-11-2003; también por inasistencia de los escabinos seleccionados.
QUINTO: Posteriormente, en fecha 12-11-2003, se realiza nuevamente sorteo extraordinario para seleccionar a los escabinos que conformarían el Tribunal Mixto.-
SEXTO: Desde la fecha del sorteo mencionado con anterioridad, se ha fijado en cinco (5) oportunidades, audiencia para la constitución del tribunal mixto, específicamente en fecha 30-01-2004; 11-03-2004; 28-04-2004; 09-06-2002; y 28-07-2004; sin que hasta la presente se haya podido constituir el Tribunal Mixto a los fines del enjuiciamiento oral y publico de la acusada, ciudadana MARZKEGT JOSE SANCHEZ.-
SEPTIMO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257, establece el deber que tiene el Estado frente a los administrados, de garantizarle una justicia accesible, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; el derecho al debido proceso y el establecimiento del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, los cual aunado a la Jurisprudencia vinculante de nuestro máximo Tribunal, impone a este Juez la obligación de prescindir de los escabinos seleccionados en la presente causa a fin de la realización del Juicio Oral y Publico, pautado para llevarse a cabo; y en consecuencia, se constituye el Tribunal como unipersonal, con el Juez que hubiere presidido el Tribunal.-
Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA proseguir la presente causa constituido como Tribunal de Juicio Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, ordénese el traslado de la acusada del Internado Judicial Carabobo a la Sala de Audiencias de este Tribunal…”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El argumento del recurso en contra de la decisión dictada por el Juez a-quo, se circunscribe a que el mencionado Juez, resolvió en la causa seguida a la ciudadana MARZKEGT JOSE SANCHEZ, conocer como Tribunal Unipersonal ante la incomparecencia de los escabinos para constituir Tribunal Mixto, manifestando la recurrente no estar de acuerdo con dicha decisión y solicitó ser juzgada por un Tribunal de Juicio Mixto (escabinos).-
“PUNTO PREVIO”
Indicó la Fiscal del Ministerio Público que en el presente caso no existe recurso de apelación alguno, por cuanto el mismo fue presentado en forma verbal y no en escrito debidamente fundado como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto es necesario señalar que la actividad recursiva en nuestro ordenamiento procesal penal se encuentra sometida a ciertos requisitos de admisibilidad uno de los cuales es que el recurrente debe indicar el fundamento de su impugnación, es decir, el señalamiento de los hechos y las razones lógicas que lo hagan procedente de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido, pues el derecho a recurrir, no es en modo alguno, un derecho sin condiciones, ya que además de tener el límite del agravio, el sistema acusatorio exige, que se observen determinadas condiciones para su proposición y tramitación, por lo cual, ese derecho de recurrir, no constituye un simple mecanismo, sino que por el contrario es una herramienta destinada a dar satisfacción a un interés real y legítimo, que debe ser observado con la rigurosidad exigida, este es el motivo por el que nuestra norma adjetiva penal consagra el “Principio de la Impugnabilidad Objetiva” que establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el mismo texto legal, y complemento de lo anteriormente indicado, es lo referente al fundamento del recurso, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión .
En tal sentido, se entenderá como un recurso debidamente fundado, aquel que contenga la expresión clara, precisa y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada, a los fines de que por medio del mencionado escrito, el Juez que deba conocer del recurso pueda sentenciar ordenando la reforma, modificación, ampliación o anulación, del fallo recurrido.
Es el caso que en el recurso de apelación que nos ocupa, la acusada solo manifestó en forma verbal su inconformidad con la decisión y su voluntad de ser juzgada por un Tribunal Mixto, adhiriéndose su defensa a su solicitud, quien si bien ofreció la presentación del escrito recursivo, no lo hizo. No obstante, tal situación, esta Sala en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en garantía al principio de la doble instancia y a la tutela Judicial efectiva, pasa a resolver de la siguiente forma:
Del texto del fallo dictado, se desprende que previa a la conclusión a que arribó el juzgador, señaló en forma expresa que en el presente caso por mas de veintiún oportunidades han incomparecido el número necesario de escabinos para constituir el Tribunal Mixto, a pesar de haberse librado y hecho efectivas las respectivas notificaciones, situación que le hizo aplicar el criterio de la Sala Constitucional, de fecha 19 de Marzo del año 2004 y por tanto fijó la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público a realizarse con un Tribunal Unipersonal. Al respecto se estima necesario señalar lo siguiente: La Sentencia señalada por el Juez A-quo, se relaciona estrechamente con La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, de fecha 22 de Diciembre de 2003, sobre la fase de Juicio la cual establece lo siguiente:
“… a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derechos que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, … Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” (Subrayados y negrillas de la Sala).
Del texto transcrito, se desprende ante la interpretación de normas constitucionales, en aras a la celeridad procesal y en resguardo de los derechos humanos que se protegen, que es imperativo por mandato vinculante emanado de la Sala Constitucional, que ,”… el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”, para lo cual previamente debe existir la situación fáctica de haberse suspendido el acto de la constitución del Tribunal Mixto en dos oportunidades, y en el presente caso el Juez determinó que por mas de 21 oportunidades el Tribunal de Juicio fijó fecha para la constitución del Tribunal mixto y hasta la presente no se ha podido constituir, por no poder reunir a los escabinos. Por tanto es forzoso concluir, que el Juez A-quo, al dar estricto acatamiento a la sentencia vinculante mencionada, de fecha 22 de diciembre de 2003, conforme lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ajusta a derecho, y mal puede causar un gravamen irreparable, o lesionar derecho alguno, cuando la misma se aplica en orden de interpretación de normas constitucionales en garantía al debido proceso; razones éstas suficientes en derecho para declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la acusada MARZKEGT JOSE SANCHEZ asistida de su defensora abogada MARIA ESTELITA MARQUEZ, en contra de la decisión de fecha 03 de Septiembre de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual Resolvió constituirse en Tribunal Unipersonal en la causa seguida a la mencionada ciudadana.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez N° 7, de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZAS
ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI AURA CARDENAS MORALES
ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida al presente expdiente constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° 628.-
El Secretario
Asunto Principal N ° GP01-R-2004-000004
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial.