REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
CORTE DE APELACIONES.
SALA No 2.


Valencia, 22 de octubre de 2004.
194º y 145º

Asunto: GP01.-R-2004-000041
Ponente: Anna María Del Giaccio Celli.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogados YASMIN CORDERO DE COLINA y NATHALI TOVAR CARRERA, en su carácter de Defensoras Judiciales del ciudadano DALMIRO ESCORIHUELA OSORIO en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de junio de 2003, en el acto de audiencia preliminar mediante la cual se admitió por la vía de nueva prueba, las documentales presentadas por la querellante: recorte de prensa de fecha 14 de mayo de 2001, del Diario El Espectador así como una Constancia de fecha 05 de mayo de 2002.

El día 21 de Junio del presente año, se dio cuenta en Sala del presente recurso y en la misma fecha se solicitó con carácter de urgencia al Juzgado a-quo la remisión a esta Sala de la copia certificada de la decisión objeto de apelación y de las resultas de las boletas de notificación del mismo y del emplazamiento. En fecha 29 de junio de 2004, fue remitido a esta Sala por el mencionado Tribunal copia certificada de la Audiencia Preliminar del 17-06-04, más no del auto motivado de la referida audiencia; motivo por el cual el 02 de julio del presente año fue requerido nuevamente por este Despacho la Copia Certificada del auto Motivado de fecha 17 de junio de 2003, mediante oficio No 373, y de las resultas de las boletas de notificación y emplazamiento, el cual fue ratificado el día 22 de julio de 2004, mediante oficio No 420, ratificados el 30 de agosto de 2004 mediante oficio No 511 y en fecha 14 de septiembre de 2004, a fin de que fuese remitido a esta Corte dentro de las 24 horas siguientes al recibo del oficio No 549. El 21 de septiembre de 2004, fue remitido a esta Sala copia certificada del referido auto, más no las resultas de las boletas requeridas En fecha 15 de octubre de 2004 fueron recibidas en este Despacho y en la misma oportunidad se ADMITIO el recurso interpuesto. Pasando la Sala a decidir sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

Las Abogados YASMIN CORDERO DE COLINA y NATHALI TOVAR CARRERA, en su carácter de Defensoras Judiciales del ciudadano DALMIRO ESCORIHUELA OSORIO, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del diecisiete (17) de junio de 2003, en los siguientes términos:

“…la interposición del Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión interlocutoria emitida en el Acto de Audiencia Preliminar efectuada en fecha 17 de junio de 2003, la cual consistió en admitir por la vía de nueva prueba, previa solicitud de la parte querellante, de conformidad con el artículo 328 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales consistentes en un recorte de prensa de fecha 14 de mayo de 2.001, del Diario El Espectador, suscrito por Fanny Gutierrez y Jean Carlos Arocha, relativo al accidente de transito de fecha 13 de mayo de 2001, por el cual se instruye la presente causa, así como una constancia , suscrita por Walter Rahan, Presidente de la Unión de Entrenadores – Preparadores de Caballos Pura Sangre de carreras, del Hipódromo Nacional de Valencia, de fecha 05 de mayo de 2002, motivado a que supuestamente las mencionadas pruebas habían sido conocidas por los querellantes con posterioridad ala Acusación Fiscal. En fecha 17 de junio de 2003, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa y en esa oportunidad este Tribunal hubo de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas tanto por la representación Fiscal como por el imputado y el querellante. Consta en el acta levantada al efecto, que este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el querellante estableció …e igualmente se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la querellante…la apelación contra la decisión…tiene como fundamento la inconformidad de la defensa respecto a la admisión de la prueba documental promovida por el querellante, con fundamento en el artículo 447, ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión interlocutoria que acuerda la admisión de la nueva prueba ofrecida por el querellante, constituye un gravamen irreparable para el ciudadano encausado, pues se verá menoscabado el ejercicio de su derecho a la defensa, toda vez que cuando el legislador se refiere a nuevas pruebas conocidas después de la presentación de la acusación, se refiere a pruebas verdaderamente nuevas y no aquellas cuya existencia se conocía, pero que no fueron oportunamente promovidas durante la fase preparatoria….el ofrecimiento de un medio de prueba ha de hacerse en la oportunidad legal correspondiente, es decir, antes de la presentación de la acusación Fiscal y solo en caso de tratarse de una prueba cuya existencia se ignoraba, podrá ser ofrecida con posterioridad a la acusación Fiscal, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, puesto que de la fecha de los documentos ofrecidos por la parte querellante se evidencia que los mismos se produjeron con anterioridad a la acusación siendo susceptibles de ser conocidos por el querellante, máxime cuando se trata, uno de un recorte de prensa fechado 14 de mayo de 2001, dos (2) años antes de la realización de la audiencia preliminar y un año antes de la presentación de la acusación fiscal, y otro de una constancia emitida en fecha 05 de mayo de 2002, presumiblemente a solicitud de parte interesada, es decir, un (1) año antes de la audiencia preliminar y diez (10) días antes de la interposición de la acusación fiscal; todo lo cual pone en evidencia que no se trata de una nueva prueba de la cual se tuvo conocimiento con posterioridad a la acusación Fiscal…solicitamos se revoque la decisión apelada y en consecuencia se declare la inadmisibilidad de los mencionados medios probatorios promovidos …. (Sic. Omissis)

DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL ABOGADO QUERELLANTE

El Abogado ARISTIDES RUBIO HERRERA, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

“…la decisión impugnada, consistió en admitir por la vía de nueva prueba, previa solicitud de la parte querellante, de conformidad con el artículo 328 ordinal 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales consistentes en un recorte de prensa de fecha 14 de mayo de 2001 ….así como una Constancia suscrita por Walter Rahan, Presidente de la Unión de Entrenadores-Preparadores de Caballos de Pura Sangre de Carreras del….de fecha 05 de mayo de 2002, motivado a que las mencionadas pruebas habían sido conocidas por los querellantes con posterioridad a la Acusación Fiscal…Aduce la defensa….Ahora bien, establecen los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal , que la apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado lo cual implica que no sólo deberá indicarse la causal que corresponde en los numerales del artículo 447, en este caso, las que causen un gravamen irreparable, sino que también deberá especificarse, el motivo o motivos que configuran dicha situación. En este caso, deben estimarse inexistentes o irrelevantes los supuestos motivos aducidos por al defensa en su escrito puesto que, como se observa, el recurso se funda sólo en que las aludidas pruebas fueron presentadas con posterioridad a la acusación fiscal lo cual es perfectamente válido, según lo dispuesto en el artículo 328, numeral 8, del citado código, a menos que se alegue y pruebe que la parte querellante tenía conocimiento de la existencia de dichas pruebas para el momento de presentar el escrito a que se refiere la antes citada disposición. Tampoco puede confundirse lo planteado en esta apelación con la situación prevista en el artículo 343, del mismo código adjetivo penal referente a la llamada prueba complementaria que trata de las pruebas promovidas con posterioridad a la audiencia preliminar. En el presente caso, las pruebas documentales cuestionadas fueron promovidas oportunamente con anterioridad a dicha audiencia oral, en conformidad con lo previsto en el citado artículo 328 numeral 8, lo cual consta en autos. En razón de lo expuesto, solcito sea desestimada la apelación interpuesta… (Sic Omissis).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Primero de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de junio de 2003 con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al Imputado DALMIRO ANTONIO ESCORIHUELA OSORIO, con fundamentado en las siguientes consideraciones:

“ …Se admite en todas sus partes la querella presentada por la víctima e igualmente se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la querellante a fin de su desahogo en el juicio oral....” (Sic. Omissis.).


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación ejercido por las Abogadas YASMIN CORDERO DE COLINA y NATHALI TOVAR CARRERA, Defensoras del ciudadano DALMIRO ESCORIHUELA , se circunscribe a que el Juez A-quo admitió en el acto de audiencia preliminar las pruebas documentales presentadas por la parte querellante: recorte de prensa de fecha 14 de mayo de 2001, del Diario El Espectador así como una Constancia de fecha 05 de mayo de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de las recurrentes le ocasiona un gravamen irreparable a su patrocinado al menoscabarle el derecho a la defensa, toda vez que las mencionadas pruebas documentales son cronológicamente anterior a la acusación, y por tanto a criterio de las recurrentes, los querellantes tenían conocimiento de ellas antes de la presentación de la acusación Fiscal.

Observa esta Sala que en el caso sub judice, si bien se ha denunciado por las recurrentes que lo dictaminado le causa un gravamen irreparable a su defendido, en virtud de que las pruebas admitidas son cronológicamente anterior a la acusación fiscal, del texto del fallo se desprende que no se ha dado cumplimiento a la exigencia legal contemplada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 173. Clasificación Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobresee.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia.” ( Sic)

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la motivación es una obligación de carácter constitucional impuesta al Juez, a fin de garantizar una decisión imparcial, frente a un fallo arbitrario, producto del capricho del sentenciador, la cual consiste en señalar el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión.

Del fallo impugnado, se observa que el mismo carece de la determinación precisa sobre las exigencias previstas en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal al haber constatado la Sala del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada , que se incumplió con la obligación del Juzgador de decidir sobre las pruebas ofrecidas, ya que obligación por imperativo legal que en este acto el Tribunal debe verificar la apreciación sobre el ofrecimiento de pruebas correspondiéndose al contenido del citado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba propuesta por las partes para el juicio oral, y en este sentido sobre la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de la prueba promovida, así determinará que una prueba es pertinente, cuando guarda una relación lógica o jurídica con el hecho que se pretende probar, o que no lo es, cuando se aduce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia objeto del proceso; determinará igualmente, que una prueba es lícita, cuando la misma además de cumplir con las formalidades establecidas por la Ley Procesal para su obtención no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica ni por medios hipnóticos o por efectos de fármacos o estupefacientes; o que es ilícita, cuando no ha cumplido o ha quebrantado las formalidades establecidas en la legislación adjetiva penal para su obtención, o que habiendo cumplido con las formalidades establecidas en la legislación procesal penal, fue obtenida mediante engaño, coacción etc; que una prueba es útil cuando puede contribuir en cualquier grado a formar la convicción del Juez respecto de los hechos principales o accesorios del proceso; y por el contrario será inútil, cuando bajo ningún aspecto pueden prestar servicio en el proceso; y por último decidirá acerca de la necesidad de la prueba, lo que en cada proceso debe ser materia de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versa el debate y que deben probarse, por constituir el presupuesto de los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes, sin cuyo conocimiento el Juez no puede decidir. Es tal la importancia de las pruebas en la Audiencia Preliminar, que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al Ministerio Público lo siguiente:

Artículo 326. ” Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
.....5º El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; ... (Sic. Omissis. Subrayado de la Sala).

Y de igual manera a la víctima, querellante o imputado, les establece la forma en que deben presentar las pruebas que pretendan hacer valer en le juicio oral y al respecto les indica:

Artículo 328 “ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado alguna acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
.....7º Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad....

Por tanto, observa esta Sala que al no verificarse fundamentación alguna en la decisión contenida en el acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar acerca de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por los querellantes y por la defensa, lo cual es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, derecho este que debe ser protegido por el Juez en Funciones de Control, quien de acuerdo al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal , debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes de la República, y en virtud de que igualmente se observó que el mencionado Juzgador omitió la orden de abrir el juicio oral y público en contra del ciudadano DALMIRO ESCORIHUELA OSORIO, es una situación procesal que constituye una contravención a las formalidades esenciales exigidas por nuestra norma adjetiva penal.
En consecuencia vista que la decisión que se impugna carece de la motivación de ley, la misma y los actos subsiguientes se encuentran viciados de NULIDAD ABSOLUTA como lo disponen los el artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. En consecuencia, de conformidad con el artículo 195 se ordena devolver estas actuaciones a los fines de que un Juzgado de Control distinto al que pronunció el fallo anulado, celebre nuevamente la Audiencia Preliminar del Imputado. Así se decide expresamente.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar de fecha 17 de junio de 2003, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero de este Circuito Judicial Penal, y actuaciones subsiguientes en virtud de haberse inobservado las formas y condiciones previstos en los artículos 173, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del citado texto legal, y se ordena se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar por un Juez distinto al que dictó el fallo anulado.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase la actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala N°. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis E. Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° .

El Secretario

Asunto GP01-R-2004-000041
AMDG.
Ramón Sanoja. Asistente Judicial.