REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N ° 2
Valencia, 26 de octubre de 2004
Asunto N ° GG01-O-2003-000011
Ponente: AURA CARDENAS MORALES.
En fecha 12 de Febrero de 2003, las defensoras Públicas Abogadas Orlinda Velásquez y Gloria Valbuena, adscritas al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando como defensoras de los ciudadanos JHONNY JHONNATAN BELISARIO EREU y JOSE RUBEN CAMACHO JIMENEZ, presentaron Acción de Amparo Constitucional, HABEAS CORPUS, ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de San Felipe, Estado Yaracuy, el cual declinó su competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y en fecha 11 de marzo de 2003, dicha Corte celebró audiencia constitucional, y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, declarándose incompetente para conocer, ordenado la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.-
La Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 26 de Mayo de 2004, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los imputados, y ordenó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, resolver la presente acción de amparo Constitucional por ser esta la Competencia por el territorio. Recibida en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la actuación original proveniente de la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2004, en la misma fecha se dio cuenta en Sala de la presente Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, y en estricto acatamiento a lo ordenado, se acordó notificar a las partes, para que concurrieran a esta Sala, a conocer el día que tendría lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, en observancia al procedimiento pautado para esta acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notificadas las partes, como se evidencia a los folios 125-126-128-130-131-133, se fijó audiencia constitucional para el día 20 de octubre del presente año, y celebrada la misma, esta Sala encontrándose dentro del lapso de Ley, pasa a dictar el texto definitivo del fallo, en los siguientes términos:
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Las accionantes abogada Orlinda Velásquez, Defensora Pública Primera Suplente Especial, del Estado Yaracuy, y abogada Gloria Valbuena, Defensora Pública Penal Primera, Suplente Especial, defensoras de los ciudadanos JHONNY JHONNATAN BELISARIO EREU y JOSE RUBEN CAMACHO JIMENEZ, señalaron en su escrito:
“… fuimos designadas como defensoras….y convocadas para concurrir a la audiencia privada de presentación de imputados…En esa audiencia, el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito, decide: 1. Calificar la aprehensión como flagrante. 2. Declina la Competencia por Territorio al Estado Carabobo. 3. Aplica el procedimiento ordinario. 4. Decreta privación de libertad, enviando el asunto a la Jurisdicción respectiva, mas no así ocurre con los imputados, quienes actualmente permanecen recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, desde hace 34 días, es decir, sin ser trasladados. En atención a lo dispuesto en el Art. 250 del COPP, se cumplió el lapso sin que a los presentes se le haya acusado o efectuado cualquier otro acto conclusivo. Es por lo que denunciamos la violación de los derechos de nuestros representados en cuanto a LA LIBERTAD PERSONAL, Art. 44 CRBV, al debido proceso, a la defensa y la presunción de inocencia Art. 49 CRBV, ya que por error judicial al no ser trasladados llevan mas del tiempo legal para que una persona se mantenga privado preventivamente de su libertad. Tal situación constituye una clara y evidente lesión de los derechos fundamentales Art. 2 CRBV, al debido proceso y también al derecho a esa justicia expedita, sin dilaciones indebidas menos por retardos procesales no imputables a nuestros defendidos. El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica. Por error judicial de ambas jurisdicción no pueden permanecer detenidos, ese alargamiento o extensión ilegitima de privación de libertad es violatoria a todas luces del derecho más sagrado o fundamental después de la vida…procedemos a solicitar la acción de amparo para proteger la libertad…restableciéndose así la situación jurídica lesionada, fundamentamos el presente recurso en los artículos 26, 27, 44, de la Carta Magna y 250, 243 del COPP…”.
DE LA COMPETENCIA
La presente acción de amparo constitucional, como estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo del presente año, a cuyo fallo damos estricto acatamiento, ha sido ejercida en contra de la actuación de un Juez de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por lo que de acuerdo a lo establecido sobre Competencia en materia de Amparo Constitucional, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión vinculante de fecha 20.01.2000 Caso Emery Mata Millán, la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), esta Sala SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día Veinte (20) de octubre de 2004, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Constitucional, siendo las 10:30 horas de la mañana, el Secretario de la Sala, al verificar la presencia de las partes, dejó constancia de la asistencia de la presunta agraviante Jueza Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello; del Fiscal en materia de amparo constitucional, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público y de la incomparecencia de las accionantes en amparo, Abogadas ORLINDA VELASQUEZ y GLORIA VALBUENA; Defensoras Públicas Penales del Estado Yaracuy, no obstante, haber sido notificadas de la referida audiencia, lo cual se desprende de las correspondientes resultas sobre la practica de la notificación consignadas en las actuaciones, que cursan a los folios 125 y 133, donde consta la recepción en la Defensoría Pública Penal del Estado Yaracuy de la boleta enviada, y boleta firmada por parte de la accionante Orlinda Velásquez, en fecha 08-10-2004.
Esta Sala para decidir observa:
La presente acción de Amparo Constitucional fue ejercida por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y libertad personal de los ciudadanos JHONNY JHONNATAN BELISARIO EREU y JOSE RUBEN CAMACHO JIMENEZ, señalando como hecho lesivo la dilación del traslado de los mismos al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, el cual debía efectuarse en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juez de Control del Estado Yaracuy el cual previamente había decretado Medida Privativa Judicial de Libertad a los mencionados imputados, a un Juez en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, siendo el caso de que habían trascurrido mas de 34 días desde esa privación de libertad sin que a la fecha de la interposición de la acción de amparo se hubiese presentado acusación en su contra, sin causa atribuible a los imputados. Situación que a criterio de las accionantes viola los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El día fijado por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para la celebración de la Audiencia Constitucional, las accionantes en el presente asunto, no asistieron a la misma, no obstante constar en autos haber sido notificadas de que debían concurrir a conocer la fecha de celebración de la audiencia constitucional, ye igualmente tuvieron conocimiento de la fecha fijada en virtud de haberse efectuado llamada telefónica por parte de funcionario de esta Corte, como consta en el acta levantada de celebración de la Audiencia.
Ante la incomparecencia de las accionantes a la celebración de la Audiencia Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01-02-2000, caso José Amado Mejías, estableció lo siguiente:
“…..La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias….” (sic. Omissis).
Conforme al criterio Jurisprudencial anteriormente citado, la incomparecencia del presunto agraviado (accionante) dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados son de orden público. En tal sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1207 del 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), los criterios concernientes al orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, en los términos siguientes:
"…esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º-02-2000, caso: José Amando Mejía Betancourt) … la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.… el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. ... (Subrayado de la Sala en la presente decisión)….” (Sic. Omissis).
En este sentido, en Sentencia de fecha 13-08-.2003, la Sala Constitucional, indicó:
“…el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se considerará de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por losa accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente derechos o garantías que afecten una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.” (Omisis)
Conforme al criterio antes citado, resulta necesario señalar que, si bien los hechos narrados por las accionante como presuntamente lesivos, se refieren al debido proceso, y a la libertad personal por presunta infracción de normas procesales, ello no obsta para declarar terminado el procedimiento ante la falta de comparecencia de las accionantes a la audiencia constitucional, por cuanto se observa que la omisión presuntamente lesiva no trasciende más allá de la esfera jurídica de los presuntos agraviados.-
En consecuencia, vista la incomparecencia de las defensoras de los ciudadanos JHONNY JHONNATAN BELISARIO EREU y JOSE RUBEN CAMACHO JIMENEZ, a la audiencia constitucional, pese al conocimiento de su realización, se declara terminado el procedimiento por la inasistencia de la parte actora a dicha audiencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional intentada por las defensoras Públicas Abogadas Orlinda Velásquez y Gloria Valbuena, adscritas al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando como defensoras de los ciudadanos JHONNY JHONNATAN BELISARIO EREU y JOSE RUBEN CAMACHO JIMENEZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de conformidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los fines de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZAS
AURA CARDENAS MORALES ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones
El Secretario
Asunto GP01-O-2004-000011
ACM. Sabrina Coggiola
Asistente Judicial.