REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N ° 2

Valencia, 26 de Octubre de 2004
194° y 145°
Asunto Principal GP01-R-2004-000214
Ponente: ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS VICENTE BARROSO SANCHEZ, Defensor Público Segundo, Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO JOSE COLINA TOVAR, contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual Negó conceder medida cautelar sustitutiva de libertad y mantener la medida judicial de privación de libertad recaída en contra de su representado con motivo de la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad. En fecha 05 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe. El día 06 de los corrientes se ADMITIO el recurso interpuesto y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del texto adjetivo penal, se solicitó al Tribunal a quo la remisión con carácter de urgencia de la actuación original y una vez recibida ésta en fecha 20 de octubre del presente año, revisada la misma, se acuerda agregar el presente cuaderno de apelación a la actuación original. Seguidamente esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado JESUS VICENTE BARROSO SANCHEZ Defensor Público Segundo, Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“… El acusado fue detenido en fecha 13-06-01, como ha quedado establecido en el Escrito Acusatorio Fiscal, por lo que hasta este momento tiene TRES (03) años, TRES (03) MESES y SEIS (06) días privado de su libertad, sin que haya sido determinada su responsabilidad o no respecto a la causa que se le sigue….La privación preventiva de libertad es una medida precautelativa de carácter excepcional al Principio de la Libertad durante el juicio…y así lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…Y como quiera que el acusado EDUARDO JOSE COLINA TOVAR, se encuentra detenido preventivamente, desde el 13-06-01, queda claro, que ha excedido el plazo de dos años previsto legalmente en la antes citada disposición legal, por lo que en consecuencia es procedente sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una medida menos gravosa para el acusado, lo cual solicitó esta Defensa ante el Juez de Juicio 03, mediante escrito de fecha 18-08-04 reclamando así la garantía procesal, contenida en la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la Defensa solicitó la reconsideración de la medida en fecha 04-12-03, la cual fue nuevamente negada. La situación planteada ha generado gravamen irreparable a mi defendido, por la afectación a las garantías constitucionales que amparan al acusado, desde más de Dos años detenido, y a la espera de una expectativa de Derecho que por múltiples factores inherentes y propios al Sistema Penal, ajenos a él, se ha prolongado de un término superior a la proporcionalidad procesal, invocada por la Defensa, todo lo cual se traduce en perjuicio a su dignidad humana, …no pudiendo imperar por parte del Estado, el hecho de que se trate de un delito calificado como de grave entidad, pues la Responsabilidad o no en relación al hecho, por parte de mi defendido, no se ha determinado, no obstante, el mismo ha venido sufriendo una pena anticipada…la citada norma contenida en el artículo 244 de la ley penal adjetiva preceptúa “ En ningún caso …lo que indica que la libertad con base a la proporcionalidad de la Medida Cautelar Privativa, no está condicionada, limitada o sujeta a entidad delictiva alguna, para su otorgamiento…en la situación planteada…se solicita la libertad, por haber excedido el término máximo de vigencia de una medida privativa preventiva de libertad sin haberse determinado la responsabilidad penal del acusado…norma esta precisa que no exige extremos de otra naturaleza, que los señalados, para poner fin a la medida de coerción personal, que en el presente caso se trata de privación de libertad, por lo que al sobrepasar el proceso, del término de Dos (02) años, la Medida de Coerción, …decae, sin que incluso la misma Ley exija el otorgamiento de una medida de coerción menos gravosa…por lo que , en principio la Libertad bajo tales circunstancias opera en forma automática…ha quedado evidenciado…la afectación de derechos fundamentales amparados por garantías establecidas en la Constitución de la República, como son…La libertad…El debido proceso en el artículo 49…ordinales 3° y 44°…Presunción de Inocencia…quiere destacar…que el Tribunal Tercero de Juicio, al momento de motivar la negativa de la Proporcionalidad con respecto al efecto extensivo lo declaro improcedente en base al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, situación esta que no fue utilizada como motivo principal para solicitar la libertad plena de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, …cómo es posible que el co-imputado DARBY JOSE RANGEL ICIARTE, se le otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA con la imputación de los mismos delitos y sin embargo a mi representado se le ha negado en varias oportunidades poniéndolo en desigualdad ante la Ley, contraviniendo el principio de igualdad, establecido en el artículo 21 de la Constitución…con lo cual ha debido dársele el mismo tratamiento que se le otorgó al compañero de causa…se solicita …lo declare CON LUGAR con el consecuente otorgamiento de Libertad sin Restricciones a favor de mi defendido…” (Sic. Omissis).

La Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no dio contestación al recurso interpuesto, no obstante haber sido emplazada tal como consta al folio once (11) de las actuaciones.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que ha sido objeto de apelación es del tenor siguiente:

...” Visto el escrito de la solicitud de APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD…. Interpuesto por la defensa pública…..en representación del acusado EDUARDO JOSE COLINA…. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES …el recurrente solicita examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el acusado de autos lleva más de Dos (02) años detenido, sin que hasta la presente fecha se le haya podido realizar el Debate Oral y Público, por lo que invoca, la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente para que opere y se ponga de manifiesto la libertad de su representado, y que de el (sic) contenido de la norma, se deriva la libertad del acusado, por lo tanto deberá ser tomado en consideración que el mismo será juzgado en libertad siempre y cuando se garantice por los medios legales que el referido procesado, no tenga la posibilidad de sustraerse de los efectos del proceso incoado en contra de este. …Este Juzgador…pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud… se declara competente para conocer de la misma…La defensa del acusado EDUARDO JOSE COLINA alega, que éste lleva detenido más de Dos (2) años sin que se le haya realizado la Audiencia Oral y Pública por cuanto los Escabinos, no han comparecido a los actos para la realización de la Audiencia Oral y Pública…si bien es cierto que el debate oral y público no se ha realizado a la presente fecha, para que a través de él, pueda ser juzgado el acusado a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, por razones que no pueden ser imputables al ya prenombrado tantas veces acusado, aún cuando se han hecho en los lapsos legales las notificaciones correspondientes, no menos cierto es, que, se desprende del folio 258 y su vuelto, que en fecha 30 de Octubre de 2003, se constituyó el tribunal, como tribunal Mixto con Jueces Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 20 de Enero de 2004, alas (sic) 10:30 horas de la mañana…así mismo…corre inserto al folio 28 de la Pieza II, que la Jueza Abog. Teresa Santana, …y en contestación a Escrito ofrecido por el Abogado Defensor Público…NEGÓ lo solicitado y en aplicación del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y sustentada en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 12-09-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, …decidió mantener la Medida de Privación de Libertad….en fecha 09 de Diciembre de 2003, dando respuesta a un nuevo escrito de solicitud de sustitución de la medida de coerción personal, la misma Juez, a cargo del Tribunal NIEGA nuevamente la solicitud…que entre las razones de diferimiento de los actos fijados para la realización de la Audiencia Oral y Pública de la causa in comento, se encuentra, la falta de comparecencia del Acusado…, lo que se puede corroborar, ….. a los folios Cuarenta y Ocho (48), PIEZA II y folios 113 y 144 de la misma Pieza, lo que mal pudiera redundar a favor del acusado. De lo anteriormente expuesto, aunado a las calificaciones jurídicas de los delitos de que se trata, y de las penas que pudieren llegar a imponerse por su comisión, en caso de una sentencia condenatoria, se desprenden suficientes razones, por las cuales este juzgador debe considerar que el acusado EDUARDO JOSE COLINA no garantiza lo prosecución del proceso, encontrándose en estado de libertad, por contrario, hace presumir de quien aquí decide, que existen fundadas razones de peligro de fuga y obstaculización del proceso al cual se encuentra sometido. En cuanto a la solicitud de la aplicación de efecto extensivo, este Juzgador es del criterio de que el mismo debe ser declarado improcedente, con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …Por todas las consideraciones … NIEGA la solicitud hecha por la defensa, en donde solicita la APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD por encontrarse su defendido privado de su libertad por un lapso mayor de Dos (2) años…por lo que se ORDENA MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado EDUARDO JOSE COLINA ...” (Sic. Omissis)


De lo observado por la Sala para decidir:

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, se estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 12 de Septiembre de 2001. …”La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia, igualmente estableció que es norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… “La normativa transcrita, establece en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.”
“Cuando la medida de coerción personal sobrepase el lapso previsto, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley…..” (Sic. Omissis)

Sentencia del 17 de Julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244…antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…” (Sic. Omissis)

Sentencia del 20 de Agosto de 2002. “…El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253… De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder- en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”


Sentencia del 10 de Mayo de 2004. “…Respecto al contenido de esa disposición normativa, que preceptúa el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta Sala ha señalado, en diversas oportunidades, que una vez que una medida de esa naturaleza exceda de dos años en su vigencia, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que ella decae automáticamente (ver sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
Si el tribunal penal que conoce la causa no otorga la libertad de oficio, la parte afectada debe solicitarla y ello debe ser resuelto oportunamente….” (Sic. Omissis)


Sentencia del 15 de septiembre de 2004. “…Dicha disposición normativa establece el tiempo que debe durar toda medida de coerción personal atendiendo al principio de proporcionalidad, circunstancia interpretada por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo” (Sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).


Los anteriores precedentes judiciales servirán de apoyo para la decisión que en conocimiento del recurso habrá de dictarse; el mismo se circunscribe a que el Juez a-quo, negó la aplicación del principio de proporcionalidad a pesar de haberse señalado por la defensa de que el acusado tiene mas de dos años de detención sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público, cuando este retardo según afirma el recurrente se ha debido a “múltiples factores inherentes y propios al sistema penal”, los cuales, no pueden ser imputados al acusado.
Al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Observa esta Sala que el recurso se circunscribe al que el recurrente considera que la dilación producida se debe a múltiples factores inherentes y propios al sistema penal que no pueden atribuírsele al acusado, y que la decisión dictada por el Juzgado a-quo es violatoria de los derechos a la Libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por cuanto su defendido ha permanecido privado de libertad por más de dos años por causas que no son imputables al mismo, lo que de acuerdo a su criterio ha significado la imposición de una pena anticipada, igualmente señala que se ha colocado a su defendido en una situación de desigualdad en relación con el co imputado DARBY JOSE RANGEL ICIARTE, a quien en fecha 25 de julio de 2003, el Juez HECTOR PEREZ DE LA ROSA, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva por aplicación del principio de la proporcionalidad.

Por cuanto ha sido señalada por el recurrente una presunta violación constitucional, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la misma previo a la revisión del auto impugnado.

Revisadas las actuaciones, se evidencia efectivamente que en fecha 25 de julio de 2003, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano DARBY JOSE RANGEL ICIARTE, por aplicación del Principio de Proporcionalidad, quien fue acusado por los mismos hechos y por igual participación que el ciudadano EDUARDO JOSE COLINA TOVAR, en el caso que nos ocupa, situación ésta que considera el recurrente coloca a su defendido en una situación de desigualdad procesal, por cuanto al mismo debió decretársele igualmente una medida menos gravosa por aplicación del efecto extensivo contemplado en el artículo 438 de la norma adjetiva. Al respecto, es oportuno precisar que el que el referido artículo señala:

Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique. (sic. Omissis. Subrayado de la Sala.)


De la norma anteriormente citada, se determina que la aplicación del efecto extensivo hacia los demás imputados, deviene del recurso interpuesto en interés de uno de ellos siempre que le sea favorable y que se encuentren en idéntica situación procesal que aquel a favor del cual se ejerció el recurso. En el caso sub - judice, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano DARBY JOSE RANGEL ICIARTE, en fecha 25 de julio de 2003, la cual fue producto de la solicitud de examen y revisión de medida requerida por la defensa del mencionado imputado, y no de la interposición de un recurso, motivo por el cual, no procede el efecto extensivo indicado por el recurrente a favor de su patrocinado, en tal sentido la situación aludida como violatoria al derecho a la igualdad procesal, respecto al otro acusado, no ha sido constatada por esta Sala, por cuanto el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se pretende se haga extensiva fue producto de una análisis concreto de las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad del mencionado acusado.

Observa esta Sala que en el texto del fallo impugnado el Juez a-quo, hizo el señalamiento de que en el presente asunto se había fijado la celebración del juicio oral y público para el día 20 de enero de 2004, y que entre los motivos de diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público se encuentra la falta de comparecencia del acusado, al indicar: “…que, se desprende del folio 258 y su vuelto, que en fecha 30 de Octubre de 2003, se constituyó el tribunal, como tribunal Mixto con Jueces Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 20 de Enero de 2004, alas (sic) 10:30 horas de la mañana…que entre las razones de diferimiento de los actos fijados para la realización de la Audiencia Oral y Pública de la causa in comento, se encuentra, la falta de comparecencia del Acusado…mas no la de los Jueces Escabinos, como lo señala la defensa en su escrito, lo que se puede corroborar, ….. a los folios Cuarenta y Ocho (48), PIEZA II y folios 113 y 144 de la misma Pieza, lo que mal pudiera redundar a favor del acusado…”, indicando igualmente en el referido fallo, que en anteriores oportunidades había sido solicitada la libertad del acusado EDUARDO JOSE COLINA, en aplicación del mencionado principio ante dicho Juzgado, habiendo sido negada la petición con fundamento en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 12-09-01, con indicación expresa de los motivos que han dado origen a que no se haya efectuado el Juicio Oral y Público, en tal sentido indica en la decisión: “ …la Jueza Abog. Teresa Santana, …y en contestación a Escrito ofrecido por el Abogado Defensor Público…NEGÓ lo solicitado y en aplicación del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y sustentada en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, de fecha 12-09-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, …decidió mantener la Medida de Privación de Libertad….en fecha 09 de Diciembre de 2003, dando respuesta a un nuevo escrito de solicitud de sustitución de la medida de coerción personal, la misma Juez, a cargo del Tribunal NIEGA nuevamente la solicitud….”

Vistos los fundamentos del Juzgador, se desprende de ellos que acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal.

Esta Sala, al verificar la revisión a las actuaciones originales, observa que el Juicio Oral y Público que debe realizarse para juzgar al acusado EDUARDO JOSE COLINA TOVAR, quien se encuentra detenido desde el 13 de junio de 2001, es decir, se encuentra detenido desde hace TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES y NUEVE (09) DÍAS, para la presente fecha no se ha celebrado por las siguientes circunstancias:

1. Al folio 53, Pieza 1, cursa acta de audiencia para constitución del Tribunal Mixto, de fecha 26 de noviembre de 2001, a la cual no comparecieron las partes ni los escabinos, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 20-12-2001.
2. Al folio 60 Pieza 1, cursa acta de audiencia de constitución de Tribunal mixto, de fecha 20 de diciembre de 2001, a la cual compareció el Fiscal del Ministerio Público, no compareció la defensa ni el número de escabinos necesarios, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 21-01-2002.
3.- Al folio 64 Pieza 1, cursa acta de audiencia de constitución de Tribunal mixto, de fecha 21 de enero de 2002, a la cual compareció el Fiscal del Ministerio Público, no compareció la defensa ni los escabinos, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 19-02-2002.
4.- Al folio 85 Pieza 1, cursa acta de audiencia de constitución de Tribunal mixto, de fecha 19 de febrero de 2002, a la cual comparecieron las partes más no los escabinos, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 11-03-2002.
5.- Al folio 90 Pieza 1, cursa acta de audiencia de constitución de Tribunal mixto, de fecha 11 de marzo de 2002, a la cual no compareció el Fiscal del Ministerio Público, ni los escabinos, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 02-04-2002.
6. - Al folio 98 Pieza 1, cursa acta de audiencia de constitución de Tribunal mixto, de fecha dos de abril de 2002, a la cual no compareció el Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa privada de uno de los imputados ni los escabinos, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 02-05-2002
7.- Al folio 109 Pieza 1, cursa acta de audiencia de constitución de Tribunal mixto, de fecha dos de mayo de 2002, a la cual no comparecieron los escabinos, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 11-06-2002
8. - Al folio 118 Pieza 1, cursa acta de audiencia de constitución de Tribunal mixto, de fecha once de junio de 2002, a la cual no comparecieron la Representación Fiscal, la defensa privada de uno de los imputados ni los escabinos, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 22-07-2002.
9.- Al folio 126 Pieza 1, cursa acta de audiencia de constitución de Tribunal mixto, de fecha veintidós de julio de 2002, a la cual no comparecieron la Representación Fiscal, la defensa privada de uno de los imputados ni los escabinos, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 09-08-2002
10. - Al folio 132 Pieza 1, cursa acta de audiencia de constitución de Tribunal mixto, de fecha nueve de agosto de 2002, a la cual no comparecieron la defensa privada de uno de los imputados ni los escabinos, acordándose la realización de un sorteo extraordinario para el día 16-08-02.
11.- Al folio 135 Pieza 1, cursa acta de realización del sorteo extraordinario para la selección de los escabinos.
12.- Al folio 139 Pieza 1, cursa acta de audiencia de constitución de Tribunal mixto, de fecha cuatro de septiembre de 2002, a la cual no comparecieron los escabinos, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 23-09-02
13.- Al folio 144 Pieza 1, cursa acta de audiencia de constitución de Tribunal mixto, de fecha veintitrés de septiembre de 2002, a la cual no comparecieron la representación fiscal ni el número suficiente de escabinos, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 14-10-02
14. - Al folio 148 Pieza 1, cursa acta de audiencia de constitución de Tribunal mixto, de fecha catorce de octubre de 2002, a la cual no comparecieron la defensa privada de uno de los imputados ni el número suficiente de escabinos, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 31-10-02.
15.- Al folio 152 Pieza 1, cursa acta de sorteo especial para selección de escabinos, a los fines de la audiencia de constitución del Tribunal mixto, fijada para el 31-10-02.
16. - Al folio 153 Pieza 1, cursa acta de audiencia de constitución de Tribunal mixto, de fecha treinta y uno de octubre de 2002, a la cual no comparecieron la Representación Fiscal ni el número suficiente de escabinos, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 21-11-02.
17.- Al folio 156 Pieza 1, cursa acta de audiencia de constitución de Tribunal mixto, de fecha veintiuno de noviembre de 2002, a la cual no comparecieron los escabinos, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 13-12-02.
18. - Al folio 157 Pieza 1, cursa acta de audiencia de constitución de Tribunal mixto, de fecha trece de diciembre de 2002, a la cual no comparecieron los escabinos, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 13-01-03
19. - Al folio 158 Pieza 1, cursa acta de audiencia de constitución de Tribunal mixto, de fecha trece de enero de 2003, a la cual no compareció la Fiscal del Ministerio Público, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 04-02-03
20. - Al folio 162 Pieza 1, cursa acta de audiencia de constitución de Tribunal mixto, de fecha cuatro de febrero de 2003, a la cual no comparecieron las partes ni los escabinos suficientes, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 18-02-03
21. - Al folio 168 Pieza 1, cursa acta de audiencia de constitución de Tribunal mixto, de fecha dieciocho de febrero de 2003, a la cual no comparecieron los escabinos, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 11-03-03
22. - Al folio 174 Pieza 1, cursa acta de audiencia de constitución de Tribunal mixto, de fecha once de marzo de 2003, a la cual no comparecieron los escabinos, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 04-04-03.
23. - Al folio 176 Pieza 1, cursa acta de audiencia de constitución de Tribunal mixto, de fecha cuatro de abril de 2003, a la cual no comparecieron las partes ni los escabinos, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 09-05-03.
24. - Al folio 182 Pieza 1, cursa acta de audiencia de constitución de Tribunal mixto, de fecha nueve de mayo de 2003, a la cual no comparecieron la Representación Fiscal ni el número de escabinos suficientes, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 06-06-03.
25. - Al folio 185 Pieza 1, cursa acta de audiencia de constitución de Tribunal mixto, de fecha seis de junio de 2003, a la cual no comparecieron el número de escabinos suficientes, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 09-07-03.
26. - Al folio 188 Pieza 1, cursa auto donde se indica que por reposo médico del Juez se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto fijado para el día 09 de julio de 2003, el cual será fijado por auto separado.
27. - Al folio 212 Pieza 1, cursa auto de fecha 11-08-2003, donde el Tribunal fija la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 1°-09-2003.
28. - Al folio 224 Pieza 1, cursa auto donde se indica que por encontrarse de vacaciones la Jueza Teresa Santana, se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto fijado para el día 1° de septiembre de 2003, el cual será fijado por auto separado.
29. - Al folio 228 Pieza 1, cursa auto de fecha 04-09-2003, donde el Tribunal fija la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 15-09-2003.
30. - Al folio 231 Pieza 1, cursa acta de audiencia de constitución de Tribunal mixto, de fecha quince de septiembre de 2003, a la cual no comparecieron los escabinos, motivo por el cual se acordó la realización de un sorteo extraordinario para el día 06-10-03.
31. - Al folio 243 Pieza 1, cursa acta de sorteo extraordinario de escabinos, fijándose la constitución del Tribunal para el 30-10-03.
32.- Al folio 258 Pieza 1, cursa acta de audiencia de constitución de Tribunal mixto, de fecha 30 de octubre de 2003, fijándose la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 20-01-2004.
33.-Al folio 48, Pieza 2, cursa acta de fecha 20 de enero de 2004, en la cual se deja constancia de Constitución del Tribunal Mixto a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público, el cual no se realizó por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado EDUARDO JOSE COLINA TOVAR desde el Internado Judicial de San Juan de los Morros. Fijándose para el día 16 -03-04.
34.-Al folio 92, Pieza 2, cursa acta de fecha 16 de marzo de 2004, en la cual se deja constancia de Constitución del Tribunal Mixto a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público, el cual no se realizó por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado EDUARDO JOSE COLINA TOVAR desde el Internado Judicial de San Juan de los Morros. Fijándose para el día 25 -05-04.
35.-Al folio 93, Pieza 2, cursa auto de fecha 06 de julio de 2004, en la cual la Jueza fija la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 13-08-04, en virtud de haberse encontrado de reposo médico para el día 25-05-04.
36.-Al folio 113, Pieza 2, cursa acta de fecha 13 de agosto de 2004, en la cual se deja constancia de Constitución del Tribunal Mixto a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público, el cual no se realizó por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado EDUARDO JOSE COLINA TOVAR, así como tampoco comparecieron los expertos y testigos. Fijándose para el día 21 -09-04.
37.-Al folio 136, Pieza 2, cursa acta de fecha 21 de septiembre de 2004, en la cual se deja constancia de Constitución del Tribunal Mixto a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público, el cual no se realizó por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado EDUARDO JOSE COLINA TOVAR, así como tampoco comparecieron los expertos y testigos. Fijándose para el día 03 -11-04

Se evidencia de la trascripción antes señalada que el retardo en la celebración del juicio oral y público, es atribuido a la inasistencia de los escabinos, a la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por el Tribunal, y a la falta de traslado del acusado EDUARDO JOSE COLINA TOVAR; causales estas que en modo alguno son atribuibles al tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para la realización de cada uno de los actos, los motivos de su no celebración, con la debida notificación a las partes.

Si bien la garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, están desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, al ser evidente que la dilación para la celebración del Juicio Oral y Público que se ha prolongado por más de dos años, es debida a la inasistencia de las partes a los actos, a la incomparecencia de los escabinos y a la falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial en el que se encuentra recluido, se concluye que mal puede favorecer esta actuación al recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a favor de su defendido, encontrándose ajustado el argumento del Juzgado a quo, al establecer que la realización del Juicio Oral y Público del Tribunal Mixto obedece a causas no atribuibles al Tribunal, que hace por tanto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESUS VICENTE BARROSO SANCHEZ, Defensor Público Penal Segundo del Estado Carabobo, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO JOSE COLINA TOVAR, contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez N ° 3, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° , al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N ° 3, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario


Asunto Principal GP01-R-2004-000214
AMDG- Ramón Sanoja.
Asistente Judicial