REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003256
ASUNTO : GP11-P-2004-000120

SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1 : ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES.

FISCAL 9º : ABG. THAIS RUIZ ROJAS.

DEFENSOR PÚB: ABG. ERNESTINA QUINTERO.

SECRETARIA: ABG. GLIDYS GIL BRAVO.
VICTIMA: TIANI LORENA ARIAS ARAUJO
IMPUTADO: JHONNY ALEXANDER TARAZONA SANCHEZ.

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“En Puerto Cabello, en el día de hoy, Miércoles Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (29-09-2004), siendo las 01:00 horas de la tarde oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados JEAN LUIS TOVAR SANCHEZ y JHONNY ALEXANDER TARAZONA GALEA, quienes se encuentran presentes en esta Sala, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito Municipio Libertador. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias N° 04 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01 Abogado: JOSE STALIN ROSAL FREITES actuando como Secretaria la Abogada GLIDYS GIL y el Alguacil de Sala ciudadano: JOSE HERRERA, Presentes asimismo la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, la Víctima ciudadana TIANI LORENA ARIAS ARAUJO, en representación del imputado la ABG. ERNESTINA QUINTERO, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplidos como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 01-09-2004, (el cual esta inserto a los folios 33 al 39, ambos inclusive del presente asunto) con la excepción de la calificación jurídica dada, por lo que solicito a es Tribunal me permita cambiar la calificación inicialmente propuesta por el Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 455 ordinales 6 y 9 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte Ejusdem, en contra del ciudadana ARIAS LUJANO TIANI LORENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.972.996, a quien identifico plenamente en este acto, los hechos sucedieron en fecha 02-08-2004. Ciudadano Juez, considera esta Representación Fiscal por los hechos narrados que nos encontramos frente a la comisión de un hecho que merece el carácter de punible ya que se encuentra previsto y sancionado en nuestra ley penal sustantiva, merecedores de pena corporal siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo fundamento serio para proceder a acusar a los ciudadanos JEAN LUIS TOVAR SANCHEZ Y JHONNY ALEXANDER TARAZONA GALEA, ampliamente identificado en los autos, fundamento la acusación en los siguientes elementos de convicción y las pruebas ofrecidas , Califico los hechos imputados como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 6 y 9. y articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte Ejusdem, en perjuicio de ARIAS LUJANO TIANI LORENA, Solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se acuerde la apertura a juicio. Me reservo lo señalado en los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se mantenga la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Es todo. Seguidamente se la cede la palabra a la Victima, quien expone: “No presento ninguna objeción para este procedimiento, pero solicito protección para mi y para mis hijos.”. Seguidamente se cede el derecho de palabra a los Imputados, imponiéndolos del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso: Quien manifestó su deseo de declarar, quien se identifico como: JEAN LUIS TOVAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.569.246, nacido en fecha 15-11-1980, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de JOSE TOVAR Y ELEGIA SANCHEZ, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo. Y Residenciado .Barrio Morillo, calle Anzoátegui, casa sin numero, cerca de la bodega la Fe, quien expone: Lo que yo voy a declarar es que de manera libre y voluntaria admito los hechos. Es todo. El juez cede la palabra al imputado de autos ciudadano: JHONNY ALEXANDER TARAZONA GALEA, venezolano, mayor de edad, el cual manifestó ser indocumentado, no tener cedula de identidad, natural de Puerto Cabello, nacido el día 16 -03.1978, residenciado en. Valencia Estado Carabobo, Avenida Lisandro Alvarado, Barrio Brisas del Valle, cerca de Hierro Cojedes, quien expone: “Admito los hechos señor Juez. Es todo. Se cede la palabra a la Defensa, y expuso: “Vista la admisión de hechos efectuada por mis defendidos solicito respetuosamente al Tribunal imponga inmediatamente de la pena a mis defendido con las rebajas previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito intervención medica o quirúrgica para mi defendido ciudadano JHONNY ALEXANDER TARAZONA GALEA. Es todo. “.
Vista la exposición de la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público oído al imputado de autos los alegatos y solicitud de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, en contra de los ciudadanos JEAN LUIS TOVAR SANCHEZ y JHONNY ALEXANDER TARAZONA GALEA, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 6 y 9. y articulo 80 ultimo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte Ejusdem, en perjuicio de ARIAS LUJANO TIANI LORENA.
SEGUNDO: Con respecto a la admisión de los hechos realizada por el Acusado JHONNY ALEXANDER TARAZONA GALEA, por haberlos admitido de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este mismo acto se procede a dictar la parte dispositiva de la presente decisión.
TERCERO: En consecuencia, se CONDENA al ciudadano JHONNY ALEXANDER TARAZONA GALEA, venezolano, mayor de edad, el cual manifestó ser indocumentado, no tener cedula de identidad, natural de Puerto Cabello, nacido el dia 16 -03.1978, residenciado en. Valencia Estado Carabobo, Avenida Lisandro Alvarado, Barrio Brisas del Valle, cerca de Hierro Cojedes, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION por ser el autor material del Delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 455 ordinales 6 y 9 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte Ejusdem. Asimismo para la aplicación de la penas se tomó en cuenta el artículo 37 del Código Penal y los artículos 74, numeral 4°, 272 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias previstas en al artículo 16 del Código Penal. Se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precaria situación socioeconómica del acusado. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que obra en contra del acusado. Se acuerda librar Oficio al Director del Hospital Central de Valencia, a los fines de brindar asistencia médica URGENTE para el ciudadano JHONNY ALEXANDER TARAZONA GALEA. La presente Sentencia por Admisión de los Hechos, será publicada el día Jueves 14 de Octubre del 2004, a las doce del medio día ( 12:00 M). Se deja constancia de que en la presente audiencia se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales. Terminó siendo las 3:50 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman. Quedan legalmente notificadas las partes. Es todo.”.

MOTIVA

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

Ahora bien, el imputado TARAZONA GALEA JHONNY ALEXANDER, después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, una vez admitida la acusación, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 455 ordinales 6 y 9 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte Ejusdem; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y espontánea, con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la Acusación Fiscal.

PUNTO PREVIO A LA PENALIDAD
Por cuanto en la Audiencia Preliminar al momento de dictar la decisión, se incurrió en un error material, al efectuar el cómputo de la pena y establecer la pena correspondiente, quedando en "TRES (3) AÑOS DE PRISION", cuando lo correcto era de "DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN", de acuerdo al razonamiento que de seguidas se expone en el capitulo referido a la PENALIDAD, y siendo que la corrección de tal omisión, obra en beneficio del acusado, de conformidad con el Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, tengase por incorporada y subsanada en el texto de esta sentencia.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 455 ordinales 6 y 9 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte Ejusdem; tiene asignada una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de Prisión, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, Seis (6) años de Presidio; la cual por aplicación del Artículo 80, 2do aparte, en relación con el Artículo 82 Ejusdem, queda rebajada en una tercera parte, es decir, Dos (2) años, quedando en Cuatro (4) años, que al aplicarse la rebaja de una tercera parte (Un (1) año y Seis (6) Meses) conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, queda a cumplir el acusado una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; no tomando en consideración ninguna atenuante, en virtud que al referido acusado le cursa asunto por ante el Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal. En consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado JHONNY ALEXANDER TARAZONA GALEA, es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado JHONNY ALEXANDER TARAZONA GALEA, venezolano, mayor de edad, el cual manifestó ser indocumentado, no tener cedula de identidad, natural de Puerto Cabello, nacido el dia 16 -03.1978, residenciado en. Valencia Estado Carabobo, Avenida Lisandro Alvarado, Barrio Brisas del Valle, cerca de Hierro Cojedes; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por ser autor material del delito de Delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 455 ordinales 6 y 9 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ultimo aparte Ejusdem. Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en al artículo 16 del Código Penal, y se le exime del pago de las costas procesales en virtud de precaria situación socio-económica, lo cual se evidencia al tener que estar asistido de la Defensa Pública, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica y mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra.
Se deja constancia que en la Audiencia Preliminar se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.
Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia de la presente decisión. Notifiquese a las Partes de la corrección en el cómputo de la pena. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los Catorce (14) días de Octubre del Dos Mil Cuatro, Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,

Abog. Glidys Gil Bravo.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Glidys Gil Bravo.

JSRF/ggb.-