REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004929
ASUNTO : GP11-S-2004-004929

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal 9va. del Ministerio Público, ABOG. THAIS RUIZ ROJAS, se procede a dictar el presente auto motivado conforme a lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: "En Puerto Cabello en el día de hoy Jueves Catorce de Octubre del año Dos Mil Cuatro (14-10-2004), siendo las 12:40 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias N° 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la ABOG. BLANCA E. MARTINEZ B. y como Alguacil de sala el ciudadano Pablo Pinto a los fines de realizar la Audiencia de Presentación relacionada con el Imputado ciudadano ANTONIO JOSE LEON POLANCO. Acto seguido, el Tribunal solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público Abogada THAIS RUIZ ROJAS, la ABG. MARIA ELENA CORONEL, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo y el Imputado ciudadano ANTONIO JOSE LEON POLANCO quien fué trasladado desde el Comando de Tránsito de esta ciudad. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo lugar y modo cómo sucedieron los hechos el día 12-10-04 en horas de la noche, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud y agregó: Nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDIXON ALVARADO MEDINA y el menor CARLOS ENGELBERT TOVAR, calificación jurídica provisional, considerando procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado ya mencionado, la Representación Fiscal considera que se encuentran plenamente satisfechas las condiciones exigidas por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente manifiesta al Tribunal que los funcionarios que levantaron Experticia dejaron constancia que el vehículo que conducía el Imputado iba en sentido hacia Valencia, y el conductor del vehículo moto venía en sentido contrario y contraviniendo las normas de Tránsito. En razón de lo explanado el Ministerio Público muy respetuosa y responsablemente, solicita a este digno Juzgado se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO JOSE LEON POLANCO, quien es estudiante, y transitaba por la vía normal, y el adulto que conducía la moto no tenía ningún tipo de seguridad como casco y en razón de estar lesionado no pudo concurrir a esta Audiencia. Asimismo aun cuando la aprehensión antes descrita se produjo en forma flagrante solicita de este Tribunal se acuerde el seguimiento del Asunto ya identificado de acuerdo a las reglas el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de ser necesaria la practica de diligencias de investigación complementarias a fin de aclarar los hechos objeto de proceso. Seguidamente se le concede la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso y el mismo procede a identificarse como LEON POLANCO ANTONIO JOSE, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 11-03-85 de 19 años de edad, hijo de Silvia Janeth Polanco de León y de Antonio José León Padrón, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.801.766, residenciado en la Urbanización La Belisa, Sector D, casa Nro. 67 Puerto Cabello, Estado Carabobo e interrogado sobre su deseo de declarar responde SI y acto seguido declaró: "Yo venía saliendo de Vistamar, volteo hacia la Autopista a ver si venía un carro para incorporarme a la misma, cuando volteo no pude descifrar de qué era la luz si un carro o una moto después del impacto detengo el carro y veo que es una moto que venía en sentido contrario al que yo iba. es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora quien solicita se tome en cuenta la declaración de su Defendido y de acuerdo a lo expresado por el Ministerio Público considera que su defendido no cometió ninguna infracción lo cual si es atribuible a la vicitma, alega que su defendido no cometió ninguna imprudencia ni hecho punible por lo que solicita del Tribunal se acuerde la libertad plena para el mismo. Es todo".
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: No emerge de las actuaciones que el Imputado presente registre antecedentes penales o policiales, teniendo domicilio fijo y condición de Estudiante. No consta Reconocimiento Médico Legal que pudiera crear la presunción del delito que se atribuye. SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas, de la declaración del ciudadano imputado, de la exposicion de la defensa, se desprende que pudieramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no obstante no se ha determinado con certeza que el mismo pudiera ser atribuido como autor o participe al ciudadano imputado y en virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, considerandose que en el caso particular, por la eventual pena a aplicar, no existe ni peligro de fuga ni de obstaculizacion del proceso. TERCERO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: LEON POLANCO ANTONIO JOSE, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 11-03-85 de 19 años de edad, hijo de Silvia Janeth Polanco de León y de Antonio José León Padrón, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.801.766, residenciado en la Urbanización La Belisa, Sector D, casa Nro. 67 Puerto Cabello, Estado Carabobo; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada 30 días por un periodo de seis (6) meses; prohibicion de salir del estado Carabobo sin la autorización expresa del Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se niega la Libertad Plena solicitada por la Defensa por los motivos que se decretó la Medida Cautelar en virtud de que se requiere investigar para recabar elementos de convicción que determinen el delito cometido y la autoría o participación de los ciudadanos responsables. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio al Comando de Tránsito de Puerto Cabello. Quedaron las partes presentes legalmente notificadas en sala. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. BLANCA MARTINEZ