REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004939
ASUNTO : GP11-S-2004-004939

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado en el día 18 de Octubre de 2.004, con motivo de la Solicitud de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la ciudadana Fiscal 9na del Ministerio Público, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, se procede a dictar el presente Auto Motivado en los términos siguientes:
"... En Puerto Cabello en el día de hoy dieciocho de Octubre del año dos mil cuatro (18-10-2004), siendo las 11:45 horas de la mañana, se dió inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias N° 03, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria MARIA HELENA PINHEIRO y como Alguacil de sala el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 25° Abogada JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, en representación del imputado la abogada BLANCA SALAZAR adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado ADDON JOSE YOVERA NAVAS. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra al ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 11-10-2004 en horas de la mañana, así como la forma de aprehensión del imputado y de los fundamentos de su solicitud y agregó: nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo antes expuesto solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado ADDON JOSE YOVERA NAVAS, plenamente identificado en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra al Imputado a quien el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: ADDON JOSE YOVERA NAVAS, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 12-09-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.849.755, de profesión u oficio obrero, hijo de Jordan Yovera y Aida Margarita Navas, residenciado en Barrio Santa Lucia, Calle Principal Casa S/N, cerca del Abasto Santa Lucia, Puerto Cabello Estado Carabobo y manifestó: "yo no le he sacado pistola a nadie en ningún autobus, ese día estaba en caracas y llegue en la noche" Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: "En vista de la declaración de inocencia por parte de mi representado y no estando la víctima no sabemos si sea verdad y estando en la etapa investigativa no podemos afirmar que mi representado sea quien cometió el hecho y comenzando la investigación me adhiero al principio de inocencia consagrado en nuestra carta magna y a lo establecido en el artículo 8 y 249 del COPP ya que tiene residencia fija y trabaja aqui en Puerto Cabello pido medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ejusdem, hasta tanto se continuen las investigaciones por parte del Ministerio Público. Es todo".
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible. y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculo en la busqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación."
En este caso particular existe un hecho punible que se atribuye al referido imputado, fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado, hace presumir que el mismo, ha sido presuntamente autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público de acuerdo a las diligencias de investigación aportadas, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de la imputación. Asímismo, por existir una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer, en virtud del daño causado. Por ello se estima que lo procedente en derecho, a los fines de asegurar la efectiva comparecencia del imputado en el proceso, todo en busqueda de la verdad por las vías juridicas, es decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano ADDON JOSE YOVERA NAVAS, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 12-09-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.849.755, de profesión u oficio obrero, hijo de Jordan Yovera y Aida Margarita Navas, residenciado en Barrio Santa Lucia, Calle Principal Casa S/N, cerca del Abasto Santa Lucia, Puerto Cabello Estado Carabobo, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, (calificacion provisional), todo ello de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación para el Internado Judicial Carabobo. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA HELENA PINHEIRO