REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000060
ASUNTO : GP11-P-2004-000060
Juez No. 1: Abog. JOSE STALIN ROSAL FREITES
Secretaria: Abog. MARIA HELENA PINHEIRO
Fiscal Novena Abog. TAHIS RUIZ ROJAS
Defensa Abog. LUIS VILLAVICENCIO
Imputada OMAIRA ROSA POLANCO GONZALEZ
Decisión: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
El día de hoy, Veinte (20) de Octubre de 2004, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, adelantado a la imputada OMAIRA ROSA POLANCO GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley en presencia de las partes, el Juez declara abierto el acto, no sin ante advertir a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. LA EXISTENCIA Y POSIBILIDAD DEL USO DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO IGUALMENTE SE LE INFORMA ACERCA DE LA POSIBILIDAD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 ejusdem.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En Puerto Cabello, en el día de hoy veinte de Octubre del año dos mil cuatro (20-10-2004), siendo las 9:00 horas de la mañana, se da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a la imputada OMAIRA ROSA POLANCO GONZALEZ. Se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 01 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01 Abogado: JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la abogada MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de sala ciudadano PABLO PINTO. Presentes asimismo la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, ABG. ASDRUBAL DURAN, en representación de la imputada el ABG. LUIS VILLAVICENCIO suplente adscrito al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y la imputada OMAIRA ROSA POLANCO GONZALES, asimismo se deja constancia que la víctima ciudadana SONIA MARIA SALON WEVER aún cuando ha sido debidamente notificada e inclusive vía telefónica no se encuentra presente en este acto. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 ejusdem, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le (s) informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien hizo una relación sucinta de los hechos ocurridos en fecha 22-05-1998 en una residencia propiedad de la víctima y agregó: "Ratifico en todas y cada una de sus partes mi acusación y las pruebas agregando, que la víctima alquilo un apartamento de su propiedad a la imputada y se llevo del mismo la nevera, y la cocina, por lo que procedo a acusar formalmente a la ciudadana OMAIRA ROSA POLANCO GONZALEZ por uno de los delitos contra la propiedad y las personas como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, asimismo solicito que se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad y se dicte el auto de apertura a juicio”. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Impone a la imputada del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia, del hecho del cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables, quien se identifico como: OMAIRA ROSA POLANCO GONZALEZ venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-06-67, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.611.496, hijo de Victor Ramon Polanco y Ilda Maria Gónzalez de Mijares, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Cumboto II, Sector 3, Vereda 4, Casa N° 11, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: oída la admisión de los hechos por mi defendida y de conformidad con lo establecido en el 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal el cual pido que se aplique invocando la estractividad prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente solicito muy respetuosamente al Tribunal se sea acordada la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO señalando esta defensa la disposición de mi defendida de cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal en caso de que se le acuerde el beneficio solicitado por esta defensa el cual ratifico". Es todo. Se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: "No presento ninguna objeción a la solicitud interpuesta por la defensa, con relación a la víctima ignoro los motivos de su incomparecencia a las distintas convocatorias dado que su notificacion consta en autos". Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes y en especial la Solicitud de Suspensional Condicional del Proceso por parte del imputado de autos, para decidir se observa:
La representación Fiscal formula Acusación en contra de la imputada OMAIRA ROSA POLANCO GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, cuya pena por aplicación del Artículo 37 Ejusdem, es de prisión es de 6 años en su término medio; motivo por el cual la imputada solicita le sea acordado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a las exigencia del derogado artículo 37 del Código Orgánico Procesal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, el derogado Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, disponía:” EN LOS CASO EN QUE, POR LA PENA ESTABLECIDA PARA EL DELITO OBJETO DEL PROCESO, SEA PROCEDENTE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE”, y el Artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal , establecía: “ PARA QUE EL TRIBUNAL ACUERDE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA SE REQUERIRA: 2º QUE LA PENA CORRESPONDIENTE NO EXCEDA DE OCHO (8) AÑOS”. Por su lado el Artículo 553 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ ESTE CODIGO SE APLICARA DESDE SU ENTRADA EN VIGENCIA, AUN PARA LOS PROCESOS QUE SE HALLAREN EN CURSO Y PARA LOS HECHOS PUNIBLES COMETIDOS CON ANTERIORIDAD, SIEMPRE QUE SEAN MAS FAVORABLE AL IMPUTADO O ACUSADO. EN CASO CONTRARIO SE APLICARA EL CODIGO ANTERIOR...” de todo lo anterior debe necesariamente concluirse que en el presente caso es procedente acordar el beneficio solicitado en fundamento al principio de la EXTRACTIVIDAD LA LEY PENAL, por ser mas favorable al imputado de autos, aunado a ello el hecho de que el Artículo 4º de la referida Ley derogada ( Ley de Beneficios en el Proceso Penal), hacia posible el otorgamiento del referido beneficio en el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite tanto la acusación en contra de la imputada de autos, como las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para la investigación.
SEGUNDO: SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 42 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, a favor de la ciudadana OMAIRA ROSA POLANCO GONZALEZ, plenamente identificada, fijando un Régimen de Prueba, por el término de Dos (2) años, debiendo cumplir dentro ese lapso con las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en la ciudad de Puerto Cabello, SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotropicas o abusar de las bebidas alcoholicas, TERCERO: Comenzar o reiniciar su instrucción académica que le permita obtener una profesión u oficio medio o técnico en la rama del conocimiento de su preferencia, CUARTO: Prestar servicio o labores comunitarias en alguna institución educativa, asosiacion de vecinos, iglesias de cualquier culto que obren en beneficio de la comunidad o en el sector donde reside, QUINTO: Presentarse cada 30 días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello, especificamente la licenciada Liliam Marín o el Delegado de Prueba que resulte designado debiendo cumplir las pautas de orientación que establezca esta instancia administrativa. SEPTIMA: A proposición del Ministerio Público o de la misma imputada el Tribunal podrá acordar otras condiciones similares cuando estime que resulten convenientes. Cúmplase.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA HELENA PINHEIRO