REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004744
ASUNTO : GP11-S-2004-004744

Visto el contenido de la Solicitud de Sobreseimiento recibida en fecha 30-09-2004, por la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en el presente asunto donde aparece como imputado el ciudadano DIXON OLVER MEDINA SANCHEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones de carácter Culposo) en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL CONDE RODRIGUEZ y MARICRUZ MARIBEL YOVERA OCHOA, por hecho ocurrido (Colisión de Vehículos con Lesionados) en fecha 01-11-2.000, este Tribunal para decidir observa:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Indica el Representante del Ministerio Público que los hechos que han dado origen al presente proceso (Colisión de Vehículos con Lesionados) se produjeron en fecha 01 de Noviembre de 2.000, habiendo transcurrido hasta la fecha 27 de Septiembre de 2004, un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, y siendo que incluso el mas grave de los delitos culposos, como lo sería el Homicidio Culposo (previsto en el Artículo 411 del Código Penal venezolano) se encontraría prescrita hoy su acción penal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 Ejusdem, por lo que resulta inoficioso realizar diligencias de investigación para establecer la calificación jurídica de las lesiones culposas objeto de este proceso, ello en virtud que independientemente de las lesiones culposas que puedan existir, la acción penal se encontraría prescrita en atención a lo dispuesto en los ordinales 5°, 6° y 7° del Artículo 108 del Código Penal venezolano, habiendo transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que haya producido acto procesal alguno que la interrumpiera, por lo que concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DIXON OLVER MEDINA SANCHEZ.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide estima que en el presente caso no es necesario convocar a las partes a una Audiencia para comprobar lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así, el único aparte del Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las mismas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
De la revisión de las actuaciones cursante en el presente asunto y de la normativa atinente, se ha podido constatar que durante el lapso transcurrido no hubo acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción penal, lo que configura la extinción de la misma, es por lo que este Tribunal estima procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano DIXON OLVER MEDINA SANCHEZ, quien es venezolano, de 30 años de edad (para el momento de los hechos), soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Automotriz, titular de la Cédula de Identidad N° 9.355.200, residenciado en la Urbanización Saman Tarazonero I, Calle 1, N ° 46, El Macoro, Maracay, Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del Artículo 48 Ejusdem y el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal.

Diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre de 2004.-

El Juez de Control N° 01,

JOSE STALIN ROSAL FREITES

La Secretaria,

Abogada Glidys Gil