REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000002
ASUNTO : GJ11-P-2003-000002
JUEZ N° 1: ABOG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
SECRETARIA: ABOG. DIGNA SUAREZ
FISCAL 8va (A): ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
DEFENSA (UDPP): ABOG. LUIS VILLAVICENCIO
IMPUTADO: CESAR JOHAN ANZOLA MEJIA
VICTIMA: JOEL RIVERO URBINA, ROBERT QUEVEDO DIAZ, NESTOR LOPEZ y LUISA BARRAEZ VARGAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado CESAR JOHAN ANZOLA MEJIA, con motivo de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal 8° (Auxiliar) del Ministerio Público ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de audiencias N° 04 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01 Abogado: JOSE STALIN ROSAL FREITES actuando como secretaria la abogada DIGNA SUAREZ y el alguacil de sala ciudadano JOSE HERRERA, Presentes asimismo la ciudadana Fiscal 8° (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, no compareciendo las Víctimas ciudadanos JOEL RIVERO URBINA, ROBERT QUEVEDO DIAZ, NESTOR LOPEZ y LUISA BARRAEZ VARGAS; y en representación del imputado el ABG. LUIS VILLAVICENCIO, adscrito al Servicio Autonomo de Defensa Pública Penal.
Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 Ejusdem, se les informa sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 8va (Auxiliar) del Ministerio Público quien expuso: ”Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, referidos al día 09-05-03, en donde el ciudadano hoy imputado siendo aproximadamente las 6:10 de la mañana, abordó una unidad colectiva que cubría la ruta Morón San Felipe y en la parada de la entrada del barrio San Diego al subir dos sujetos más y haber recorrido aproximadamente quinientos metros, con un arma de fuego apuntaron al chofer de la unidad colectiva y bajo amenaza despojaron a los pasajeros de sus pertenencias y de dinero en efectivo, siendo aprehendido el hoy imputado César Johan Anzola Mejías. Presentando formal acusación en contra del imputado: César Johan Anzola Mejías, por la comisión de los delitos de: Robo agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: Joel Iván Rivero Urbina, Robert Alexander Quevedo Díaz, Néstor López Montenegro y Luisa Barraes Vargas, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 10-06-03 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 16 al folio 23 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se reserva así mismo lo establecido en el artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Seguidamente el Juez impuso al Imputado del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, así como del uso de las medidas alternativas de prosecución del proceso, quien manifestó su deseo de declarar, y se identificó como: César Johan Anzola Mejías, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-83, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: Xiomara Isabel Mejías y Víctor Anzola, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.983, residenciado en: Barrio La Línea, calle Principal, casa sin número, Morón Estado Carabobo, quien manifestó: “Le cedo la palabra a mi Abogado. Es todo”. Acto continuo se le concedió la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Rechazo y contradigo la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo manifiesto al Tribunal que de haber una entidad delictiva sería la de un delito en grado de frustración. Por todo lo antes expuesto solicito que la acusación sea desestimada y para el caso de que el Tribunal decida aperturar la causa a Juicio, esta defensa solicita muy respetuosamente le sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido. Me acojo a la comunidad de las pruebas y me reservo lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Vista la exposición de la ciudadana Fiscal 8va (Auxiliar). del Ministerio Público, la declaración del Imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la Defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal por la presunta comision de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 460 del Código penal Venezolano Vigente, en concordancia el articulo 278 y 5 del Codigo Penal Venezolano Vigente (Calificación Provisional),
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo ser evacuadas en el juicio oral y público, con la expresa advertencia que solo se admiten para su lectura las señaladas expresamente en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado de autos en virtud de que las causas que la motivaron no han variado hasta la presente fecha.
CUARTO: Se niega la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa, dada su improcedencia por los delitos imputados, en base a las razones por las que se ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad,
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado: César Johan Anzola Mejías, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-83, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: Xiomara Isabel Mejías y Víctor Anzola, titular de la cédula de identidad N° V-15.174.983, residenciado en: Barrio La Línea, calle Principal, casa sin número, Morón Estado Carabobo, por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos: Joel Iván Rivero Urbina, Robert Alexander Quevedo Díaz, Néstor López Montenegro y Luisa Barraes Vargas, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron legalmente notificadas las partes presentes en sala. Es todo.
El JUEZ DE CONTROL N° 1,
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA ,
ABG. DIGNA SUAREZ