REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000857
ASUNTO : GP11-P-2004-000068

SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1 : ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES.

FISCAL 9º : ABG. THAIS RUIZ ROJAS.
DEFENSOR PÚB: ABG. GLADYS CASTELLANOS.
SECRETARIA: ABG. GLIDYS GIL BRAVO.
VICTIMA: CARLOS ALBERTO MACHIN PEROZO
IMPUTADO: FERNANDO ANTONIO TAGLIAFERRO OCHOA.

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“En Puerto Cabello, en el día de hoy, Miércoles veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (22-09-2004), siendo las 11:30 horas de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado FERNANDO ANTONIO TAGLIAFERRO OCHOA, quien se encuentra presente en esta Sala, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito Municipio Libertador. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias N° 02 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01 Abogado: JOSE STALIN ROSAL FREITES actuando como secretaria la abogada GLIDYS GIL y el alguacil de sala ciudadano: EMILIANO TORRES. Presentes asimismo la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada THAIS RUIZ ROJAS la Víctima ciudadano: CARLOS ALBERTO MACHIN PEROZO, no se encuentra presente , pero se verifica que la boleta de notificación fue librada en fecha 25 de agosto del 2004, en representación del imputado el ABG. LUIS VILLAVICENCIO, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplidos como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expuso: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 03-04-2004, (el cual esta inserto a los folios 37al 43 ambos inclusive del presente asunto) con la excepción de la calificación jurídica dada, por lo que solicito a es Tribunal me permita cambiar la calificación inicialmente propuesta por el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ambos de Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO TAGLIAFERRO OCHOA, a quien identifico plenamente en este acto, los hechos sucedieron en fecha 30-04-2004, a las 11:00 horas de la mañana, quien fue aprehendido el mismo día de los hechos en el Centro Comercial Las Americas, (narró de una manera sucinta los hechos). Ciudadano Juez, considera esta representación fiscal por los hechos narrados que nos encontramos frente a la comisión de un hecho que merece el carácter de punible ya que se encuentra previsto y sancionado en nuestra ley penal sustantiva, merecedor de pena corporal siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo fundamento serio para proceder a acusar al ciudadano FERNANDO ANTONIO TAGLIAFERRO OCHOA, ampliamente identificado en los autos, fundamento la acusación en los siguientes elementos de convicción y las pruebas ofrecidas, califico los hechos imputados como ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de CARLOS ALBERTO MACHIN PEROZO. Solicito se admita la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se acuerde la apertura a juicio. Me reservo los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de libertad. Es todo.
Seguidamente se cedió el derecho de palabra al Imputado, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso: Quien manifestó su deseo de declarar, y se identificó como: FERNANDO ANTONIO TAGLIAFERRO OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.108.682, nacido en fecha 06-04-1978, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de NILDA MARIA OCHOA y BENANCIO ANTONIO TAGLIAFERRO, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y residenciado en Colinas de Santa Cruz, cuarta calle, casa N° 06, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone: "Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscal". Es todo.”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Vista la admisión de hechos efectuada por mi defendido solicito respetuosamente al Tribunal imponga inmediatamente de la pena a mi defendido con las rebajas previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Vista la exposición de la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público oído al imputado de autos los alegatos y solicitud de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas en contra de: FERNANDO ANTONIO TAGLIAFERRO OCHOA, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de CARLOS ALBERTO MACHIN PEROZO. Con respecto a la admisión de los hechos realizada por el acusado, por haberlos admitido de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este mismo acto se procede a dictar la parte dispositiva de la presente decisión.
MOTIVA

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

Ahora bien, el imputado FERNANDO ANTONIO TAGLIAFERRO OCHOA, después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de CARLOS ALBERTO MACHIN PEROZO; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la acusación Fiscal.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, tiene asignada una pena de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de Presidio, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, Doce (12) años de Presidio; la cual por aplicación del Artículo 84, ordinal 3° Ejusdem, queda rebajada en la mitad, es decir, Seis (6) años, que al rebajarse en una tercera parte, conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por Admisión de los Hechos, quedando a cumplir el acusado una pena de Cuatro (4) años de Presidio; no tomando en consideración ninguna atenuante generica o especifica, en virtud que al referido acusado le cursa asunto por ante el Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal. En consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado FERNANDO ANTONIO TAGLIAFERRO OCHOA, es de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado FERNANDO ANTONIO TAGLIAFERRO OCHOA, venezolano, mayor de edad,soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.108.682, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefindo, nacido en fecha 06-04-1978, hijo de .NILDA MARIA OCHOA y BENANCIO ANTONIO TAGLIAFERRO, Residenciado colinas de Santa Cruz, cuarta calle, casa N° 06 Puerto Cabello, Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor material del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de CARLOS ALBERTO MACHIN PEROZO. Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en al artículo 13 del Código Penal, y se le exime del pago de las costas procesales en virtud de precaria situación socio-economica, lo cual se evidencia al tener que estar asistido de la Defensa Pública, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica y mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra.
Se deja constancia que en el presente juicio se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.
Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los Seis (06) días de Octubre del Dos Mil Cuatro, Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES

La Secretaria,

Abog. Blanca Martinez.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Blanca Martinez.

JSRF/bm.-