REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003836
ASUNTO : GP11-P-2004-000145
Por cuanto se observa que en el presente asunto seguido a los imputados MARIBEL DEL VALLE ZABALA GUILARTE y JOSE LUIS MAJANO RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.078.578 y 10.253.387 respectivamente, les fué dictada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados de fecha 1ro. de Septiembre de 2.004, una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, habiendo transcurrido integramente el plazo de los Treinta (30) días, sin que la Representación Fiscal, haya presentado su Escrito de Acusación, lo que efectivamente se produjo en fecha Dos (02) de Octubre de 2.004 a las 5:00 de la tarde, es decir, fuera del lapso de los Treinta (30) días, por lo que este Tribunal debe emitir un pronunciamiento, para lo cual se observa:
PRIMERO: El único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el carácter restrictivo de Privación de Libertad Provisional en los siguientes términos:
“... LA PRIVACION DE LIBERTAD ES UNA MEDIDA CAUTELAR, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO”
El párrafo tercero y sexto del artículo 250 Ejusdem, disponen lo siguiente:
“...SI EL JUEZ ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DURANTE LA FASE PREPARATORIA, EL FISCAL DEBERÁ PRESENTAR LA ACUSACIÓN, SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO O, EN SU CASO, ARCHIVAR LAS ACTUACIONES, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES A LA DECISIÓN JUDICIAL.".
"...VENCIDO ESTE LAPSO Y SU PRORROGA SI FUERA EL CASO, SIN QUE EL FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACUSACION, EL DETENIDO QUEDARA EN LIBERTAD MEDIANTE DECISION DEL JUEZ DE CONTROL QUIEN PODRA IMPONERLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. (Subrayado míos)
SEGUNDO: En el presente asunto fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los indicados imputados, en fecha 01-09-04, y la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, presentó Escrito Acusatorio en fecha 02-10-04, significando que entre una fecha y la otra transcurrió un lapso de 31 días, sin que el Fiscal haya solicitado prórroga alguna, de lo que se infiere que transcurrió de manera fatal el lapso de Ley, es decir, los treinta (30) días consecutivos, para la presentación de la Acusación Fiscal. De la concatenación de las circunstancias señaladas y su adecuación en la norma citada, se infiere que la consecuencia legal inmediata sería que los imputados quedaran en libertad.
TERCERO: El Proceso Penal se encuentra sujeto a términos preclusivos, por razones de certeza, seguridad juridica, y de la necesaria ordenación del proceso, para así garantizar el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, y a los Jueces de Control, nos corresponde controlar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, procesales y penales, por lo que ante la omisión advertida por mandato categorico de la disposición citada, debe procedente con una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de los imputados MARIBEL DEL VALLE ZABALA GUILARTE y JOSE LUIS MAJANO RODRIGUEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 258 Ejusdem, vale decir:
PRIMERO: Presentación periódica cada Ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.
SEGUNDO: Prohibición de salir de los Municipios Puerto Cabello y Morón, Estado Carabobo, sin la autorización previa y por escrito de este Tribunal.
TERCERO: Presentar ante el Tribunal Dos (02) personas idóneas, de buena conducta que residan en la localidad, debiendo consignar Constancia de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, así como Constancia de Trabajo, donde se acredite que cada una tiene un ingreso mensual mínimo de Cien (100) unidades tributarias y respectivo teléfono de la empresa a los fines de constatar la veracidad de los datos.
Para la fijación de esta Fianza se toma en consideración la Proporcionalidad, entendida como principio del Derecho Penal, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, por la entidad o gravedad del delito imputado y del daño social causado.
Por lo antes expuesto, se ordena el traslado de los imputados a la sede de este Tribunal, una vez cumplidas las formalidades contenidas en los artículos 258, 260 Y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los Siete (07) días del mes Octubre de 2004. A los años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N°1
Abg. JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
Abog. GLIDYS GIL BRAVO.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abog. GLIDYS GIL BRAVO.
JSRF/ ggb.-