REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004826
ASUNTO : GP11-S-2004-004826
Celebrada como fue en fecha 06 de Octubre de 2004, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal 8vo. (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, de conformidad con el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en los términos siguientes: “En Puerto Cabello, el día de hoy, Seis de Octubre del año Dos Mil Cuatro, siendo las 3:54 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 4, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez Primero de Control, Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como Alguacil de sala el funcionario: José Salomón Herrera, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-S-2004-4826. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Abog. Norma Díaz de Vieira, Fiscal 24° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, la ciudadana Abog. Blanca Salazar Pico, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Presente así mismo el Imputado: Omar José Jayaro Caldera, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente se dió inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el Escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 04-10-04, en donde el Imputado de autos supuestamente abusó sexualmente de la adolescente Marilín del Valle Lugo, así como la forma de aprehensión del ciudadano imputado, no arrojando el Informe Médico Forense indicio alguno de violación y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Abuso Sexual en Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del mencionado Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención como flagrante, no obstante, se solicita se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Imputado a quien el juez impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien manifestó su deseo de declarar y se identificó como Omar José Jayaro Caldera, quien es venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 18 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 21-01-86, de profesión u oficio: ayudante de construcción, hijo de: Omar Ramón Jayaro y Yajaira Esperanza Caldera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.468.652, residenciado en: Barrio Libertad, calle 70, casa Nro. 40, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expuso: “Yo llegué hace 15 días y conocí a la chamita y me hice novio de ella, fui a pedirla a su papá y su mamá y ellos me aceptaron, ella quería estar conmigo, pero nosotros no hicimos nada, su hermano se lo dijo a la mamá y ella me denunció. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado quien manifiesta: “Ciudadano Juez, la calificación jurídica sustentada por el Ministerio Público, se basa en la denuncia de la mamá de la Adolescente, por lo cual la defensa se opone a esta calificación, ya que mi defendido no ha tenido relación alguna con ella. El está enamorado de ella e incluso pidió su mano. Considerando que esta calificación es muy drástica. Solicitando para él su Libertad Plena. Es todo”.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: No emerge de las actuaciones que el imputado presente, registre antecedentes penales o policiales. SEGUNDO: Con respecto al Imputado, se observa que tiene domicilio fijo, una profesión u oficio definido, siendo coherente en sus dichos, apreciándose el sentido de responsabilidad en el presunto hecho sucedido, lo que hace emerger la presunción de inocencia y la afirmación de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se aprecia de las investigaciones policiales aportadas que existan fundados indicios para estimar que el referido ciudadano, pudiera ser presunto autor o cómplice del delito atribuido y en consideración, a que del Informe Médico Legal que le fuera practicado a la víctima, ciudadano Marilin del Valle Lugo, no se desprende ningún indicio para crear la presunción del delito atribuido, lo que requiere ser investigado, se considera que lo procedente es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Omar José Jayaro Caldera, quien es venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 18 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 21-01-86, de profesión u oficio: ayudante de construcción, hijo de: Omar Ramón Jayaro y Yajaira Esperanza Caldera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.468.652, residenciado en: Barrio Libertad, Calle 70, Casa N° 40, Puerto Cabello Estado Carabobo; ,de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es, Presentación periódica cada Treinta (30) días, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de Seis (6) meses; Prohibición de salida del Estado Carabobo, sin autorización previa del Tribunal y Prohibición de acercarse a la Víctima y al lugar donde esta tenga su domicilio o residencia.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se deja constancia que en la Audiencia de Presentación se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Líbrese el Oficio al Comando de Policía de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Quedaron legalmente notificadas las partes de la decisión. Es todo.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABG. DIGNA SUAREZ