REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2000-000017
ASUNTO : GJ11-P-2000-000017
Vista la solicitud de sobreseimiento, recibida en este despacho en fecha 11 de Octubre de 2.004, presentada por la Fiscal Octava auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, en la presente causa la cual sigue contra el imputado DAVID RAMON HERNANDEZ CHIRINOS, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 en concordancia con el Artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , en perjuicio de BERNARDA COROMOTO SANCHEZ, hecho ocurrido en fecha 14 de Marzo de 2000 , este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la representante del Ministerio Público, que una vez que ocurrieron los hechos, en fecha 14 de Marzo de 2.000, han transcurrido hasta la fecha 22 de Julio de 2.004, cuatro (4) años, cuatro (4) meses y ocho (8) dias, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal Finalmente solicita el Sobreseimiento a favor de DAVID RAMON HERNANDEZ CHIRINOS, de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, que lo fue en fecha 14-03-2000, hasta la fecha de redactarse la presente solicitud, es decir 22 de JUlio de 2.004, ha transcurrido un lapso de cuatro años cuatro meses y 0cho días, sin que se hubiere realizado acto procesal alguno que interumpiera la prescripción de la acción penal. Como quiera que el delito de Violencia Física tiene una pena de Prisión de seis a dieciocho meses, cuya pena media es de un (1) año, y el delito de Violencia Psicológica tiene una pena de Prisión de tres a dieciocho meses, siendo su pena media diez (10) meses y quince (15) días, resutando de la sumatoria de los dos términos medios una pena de un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días, tomando en consideración lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, de que la acción penal, en aquellos delitos de pena de prisión de tres años o menos, prescribe por tres (3) años, y por cuanto, no ha habido en el presente caso actividad procesal que interrumpa la prescripción de la acción penal, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento solicitado por la representación Fiscal y asi se decide.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.
Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
Por otra parte establece el Artículo 318 ejusdem lo siguiente:
Artículo 318.- El Sobreseimiento procede cuando:
1.....2......... omissis
3 . La acción penal se ha extinguido....
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 en concordancia con el Artículo20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a favor del ciudadano DAVID RAMON HERNANDEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con fecha de nacimiento 17-09-71, titular de la cédula de identidad N°11.751.703, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del ciudadano DAVID RAMON HERNANDEZ CHIRINOS, del sistema de Información Policial Diarícese Cúmplase. Notifíquese a las partes Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los once días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro-
LA JUEZA DE CONTROL No.2
ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA ELENA GARCIA MONTES
Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOGADA ELENA GARCIA MONTES