REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003589
ASUNTO : GP11-P-2004-000127
JUEZ: ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 9°: ABG. THAIS RUIZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO (S): JAVIER JOSE HERNANDEZ
DEFENSOR (A): ABG. BLANCA ELENA SALAZAR PICON
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día Lunes Once (11) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), asunto, seguido al imputado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, quien se encuentra presente previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, se constituyó el Tribunal de Control N° 02, en la Sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la Abogada ELENA GARCIA MONTES y el Alguacíl de Sala Funcionario DEYMER COLMENARES. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal Novena Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en representación del Imputado la Abogada BLANCA ELENA SALAZAR PICON, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su condición de Defensora del imputado de autos, se deja constancia que las víctimas no comparecieron a la Audiencia Preliminar aún cuando fueron debidamente notificadas. Seguidamente, se les informa a las partes, sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: ”Ratifico el escrito acusatorio presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 15-09-04, inserto desd e el folio (32 al 52), en contra del ciudadano: JAVIER JOSE HERNANDEZ, a quien identifico plenamente, ciudadana Juez en relación a los hechos, los mismos sucedieron el día 17-08-04, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, se encontraba el Funcionario Ochoa dentro de la Unidad esperando a su compañero de trabajo por cuanto andaban en diligencias de almuerzo cuando de repente observan un forcejeo y se acercan hasta la multitud y lograron ver que una de estas personas fué lesionada con un pico de botella, este Ciudadano Javier Hernández logra despojar de su celular al señor MANUEL ENRIQUE LINARES GOMEZ; igualmente lesionó al ciudadano JUAN JOSE ESACOBAR RIVAS y lanzó un arma de fuego con la cual minutos antes logró amedrentar a estas dos víctimas sobre una gandola en circulación, en consecuencia los Funcionarios optaron por llevarse a estas tres personas quienes son las involucradas en los hechos, los mismos fueron trasladados hasta el Comando Policial de esta ciudad. Los fundamentos que el Ministerio Público presenta y ofrece son los mismos enumerados en el escrito acusatorio. Acto seguido el Ministerio Público, califica los hechos en la modalidad de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS. Ofrezco como medios probatorios los siguinetes Declaración de las víctimas, Declaraciones de los testigos, Declaraciones de los Funcionarios actuantes, como documentales tenemos: Actas Policiales de fecha 18-08-94, acta de Investigación de fecha 17-08-04, Planilla de Remisión, Memorandum donde se deja constancia del avaluo real practicado al celular, y todos y cada uno de los descritos en el escrito acusatorio, el cual se encuentra anexo al presente asunto desde el folio (32 al 52). Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, solicito se sirva admitir la presente acusación presentada en contra de: JAVIER JOSE HERNANDEZ, por considerar que están llenos los extremos exigidos por el Legislador, admita las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, dicte el Auto de Apertura a Juicio a los fines del debido enjuiciamiento del acusado antes mencionado. Se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la cual se encuentra privado el hoy acusado. Es todo".
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez Impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, quien manifestó su deseo de declarar, y se identificó como: JAVIER JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Urama, Estado carabobo, nacido en fecha 16-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, con 6to grado de instrucción, hijo de Alicia Hernández y Roque Plata, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.492 y residenciado en el San Pablo de Urama, Calle Yaracuy Vía San Felipe, Casa de color blanco, al lado de la bloquera que queda por allí, Estado Carabobo, y expuso: "Yo estaba tomando en un lugar y me encontré con esa gente tuvimos una discusión, y a mi me golpearon en la cabeza con una botella, yo no golpié a nadie, y ni tan siquiera he disparado un arma en mi vida, y en cuanto al celular ese lo cargaba uno de los funcionarios y se lo pasó a uno de los chamos, no se nada del celular, es todo".
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa, Abogada BLANCA ELENA SALAZAR PICON, quien expone: "Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, ratifico el escrito presentado por ante el Alguacilazgo en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, invoco a favor de mi defendido el principio establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico como lo es la Presunción de Inocencia, contenido en el Artículo 49 Ordinal 2° Constitucional y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, por los delitos de: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, existe ensañamiento de los funcionarios en contra de mi representado, pués si fué como ellos dicen que observaron cuando mi representado lesionó a otro ciudadano con una botella, porqué él no recolectó el objeto o el arma con el cual dice mi defendido lesionó a Juan José Escobar Rivas? se observan los vicios que existen en las Actas suscritas por los Funcionarios actuantes; ciudadana Juez como podemos ver, las declaraciones de las supuestas víctimas son muy iguales es poco lo que varía, por lo que estan viciadas y son nulas de toda nulidad, ciudadana Juez no fué incautada el arma con la cual dice el funcionario mi representado lesionó al ciudadano Juan Jose Escobar Rivas, tampoco consta en actas documento alguno que corrobore a quien se acredita la propiedad del mencionado celular, solicito se desestime la acusación fiscal por cuanto la misma no reune los requisitos exigidos por la Ley, asímismo solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado JAVIER JOSE HERNANDEZ, caso contrario que se admita la acusación fiscal, solicito muy respetuosamente se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto él mismo goza del Principio que toda persona debe ser Juzgada en Liberatd, me acojo al Principio de la comunidad de las pruebas, me reservo el derecho de promovuer pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifico una vez mas la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi representado, por cuanto la calificación jurídica así lo permite, es todo".
DECISION
Vista la exposición de la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público y oído en audiencia al imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal tomando en consideración que existen elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público y aunado a ello existe la circunstancia del concurso de delitos como lo son: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, se desestima la solicitud de Sobreseimiento, hecha por la Defensora. SEGUNDO: Se acoge a la calificación dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS; en consecuencia se Admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado: JAVIER JOSE HERNANDEZ. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. CUARTO: Se declara improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Defensa y se ratifica y mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, en la Audiencia de Presentación de Imputado, por cuanto no han emergido circunstancias que hagan variar la motivación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, así como la concurrencia de delitos, los cuales en caso de demostrarse la comisión de los mismos, la pena a aplicar en su término maximo excede de los tres años, de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, quien es: venezolano, natural de Urama, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, con 6to grado de instrucción, hijo de Alicia Hernández y Roque Plata, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.492 y residenciado en el San Pablo de Urama, Calle Yaracuy Vía San Felipe, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS; (Calificación Provisional), en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOGADA ELENA GARCIA MONTES
Cúmplase lo ordenado
La Secretaria
Abogada Elena Garcia Montes
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003589
ASUNTO : GP11-P-2004-000127
JUEZ: ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 9°: ABG. THAIS RUIZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO (S): JAVIER JOSE HERNANDEZ
DEFENSOR (A): ABG. BLANCA ELENA SALAZAR PICON
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día Lunes Once (11) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), asunto, seguido al imputado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, quien se encuentra presente previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, se constituyó el Tribunal de Control N° 02, en la Sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la Abogada ELENA GARCIA MONTES y el Alguacíl de Sala Funcionario DEYMER COLMENARES. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal Novena Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en representación del Imputado la Abogada BLANCA ELENA SALAZAR PICON, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su condición de Defensora del imputado de autos, se deja constancia que las víctimas no comparecieron a la Audiencia Preliminar aún cuando fueron debidamente notificadas. Seguidamente, se les informa a las partes, sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: ”Ratifico el escrito acusatorio presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 15-09-04, inserto desd e el folio (32 al 52), en contra del ciudadano: JAVIER JOSE HERNANDEZ, a quien identifico plenamente, ciudadana Juez en relación a los hechos, los mismos sucedieron el día 17-08-04, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, se encontraba el Funcionario Ochoa dentro de la Unidad esperando a su compañero de trabajo por cuanto andaban en diligencias de almuerzo cuando de repente observan un forcejeo y se acercan hasta la multitud y lograron ver que una de estas personas fué lesionada con un pico de botella, este Ciudadano Javier Hernández logra despojar de su celular al señor MANUEL ENRIQUE LINARES GOMEZ; igualmente lesionó al ciudadano JUAN JOSE ESACOBAR RIVAS y lanzó un arma de fuego con la cual minutos antes logró amedrentar a estas dos víctimas sobre una gandola en circulación, en consecuencia los Funcionarios optaron por llevarse a estas tres personas quienes son las involucradas en los hechos, los mismos fueron trasladados hasta el Comando Policial de esta ciudad. Los fundamentos que el Ministerio Público presenta y ofrece son los mismos enumerados en el escrito acusatorio. Acto seguido el Ministerio Público, califica los hechos en la modalidad de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS. Ofrezco como medios probatorios los siguinetes Declaración de las víctimas, Declaraciones de los testigos, Declaraciones de los Funcionarios actuantes, como documentales tenemos: Actas Policiales de fecha 18-08-94, acta de Investigación de fecha 17-08-04, Planilla de Remisión, Memorandum donde se deja constancia del avaluo real practicado al celular, y todos y cada uno de los descritos en el escrito acusatorio, el cual se encuentra anexo al presente asunto desde el folio (32 al 52). Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, solicito se sirva admitir la presente acusación presentada en contra de: JAVIER JOSE HERNANDEZ, por considerar que están llenos los extremos exigidos por el Legislador, admita las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, dicte el Auto de Apertura a Juicio a los fines del debido enjuiciamiento del acusado antes mencionado. Se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la cual se encuentra privado el hoy acusado. Es todo".
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez Impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, quien manifestó su deseo de declarar, y se identificó como: JAVIER JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Urama, Estado carabobo, nacido en fecha 16-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, con 6to grado de instrucción, hijo de Alicia Hernández y Roque Plata, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.492 y residenciado en el San Pablo de Urama, Calle Yaracuy Vía San Felipe, Casa de color blanco, al lado de la bloquera que queda por allí, Estado Carabobo, y expuso: "Yo estaba tomando en un lugar y me encontré con esa gente tuvimos una discusión, y a mi me golpearon en la cabeza con una botella, yo no golpié a nadie, y ni tan siquiera he disparado un arma en mi vida, y en cuanto al celular ese lo cargaba uno de los funcionarios y se lo pasó a uno de los chamos, no se nada del celular, es todo".
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa, Abogada BLANCA ELENA SALAZAR PICON, quien expone: "Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, ratifico el escrito presentado por ante el Alguacilazgo en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, invoco a favor de mi defendido el principio establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico como lo es la Presunción de Inocencia, contenido en el Artículo 49 Ordinal 2° Constitucional y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, por los delitos de: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, existe ensañamiento de los funcionarios en contra de mi representado, pués si fué como ellos dicen que observaron cuando mi representado lesionó a otro ciudadano con una botella, porqué él no recolectó el objeto o el arma con el cual dice mi defendido lesionó a Juan José Escobar Rivas? se observan los vicios que existen en las Actas suscritas por los Funcionarios actuantes; ciudadana Juez como podemos ver, las declaraciones de las supuestas víctimas son muy iguales es poco lo que varía, por lo que estan viciadas y son nulas de toda nulidad, ciudadana Juez no fué incautada el arma con la cual dice el funcionario mi representado lesionó al ciudadano Juan Jose Escobar Rivas, tampoco consta en actas documento alguno que corrobore a quien se acredita la propiedad del mencionado celular, solicito se desestime la acusación fiscal por cuanto la misma no reune los requisitos exigidos por la Ley, asímismo solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado JAVIER JOSE HERNANDEZ, caso contrario que se admita la acusación fiscal, solicito muy respetuosamente se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto él mismo goza del Principio que toda persona debe ser Juzgada en Liberatd, me acojo al Principio de la comunidad de las pruebas, me reservo el derecho de promovuer pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifico una vez mas la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi representado, por cuanto la calificación jurídica así lo permite, es todo".
DECISION
Vista la exposición de la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público y oído en audiencia al imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal tomando en consideración que existen elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público y aunado a ello existe la circunstancia del concurso de delitos como lo son: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, se desestima la solicitud de Sobreseimiento, hecha por la Defensora. SEGUNDO: Se acoge a la calificación dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS; en consecuencia se Admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado: JAVIER JOSE HERNANDEZ. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. CUARTO: Se declara improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Defensa y se ratifica y mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, en la Audiencia de Presentación de Imputado, por cuanto no han emergido circunstancias que hagan variar la motivación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, así como la concurrencia de delitos, los cuales en caso de demostrarse la comisión de los mismos, la pena a aplicar en su término maximo excede de los tres años, de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, quien es: venezolano, natural de Urama, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, con 6to grado de instrucción, hijo de Alicia Hernández y Roque Plata, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.492 y residenciado en el San Pablo de Urama, Calle Yaracuy Vía San Felipe, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS; (Calificación Provisional), en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOGADA ELENA GARCIA MONTES
Cúmplase lo ordenado
La Secretaria
Abogada Elena Garcia Montes
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003589
ASUNTO : GP11-P-2004-000127
JUEZ: ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 9°: ABG. THAIS RUIZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO (S): JAVIER JOSE HERNANDEZ
DEFENSOR (A): ABG. BLANCA ELENA SALAZAR PICON
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día Lunes Once (11) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), asunto, seguido al imputado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, quien se encuentra presente previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, se constituyó el Tribunal de Control N° 02, en la Sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la Abogada ELENA GARCIA MONTES y el Alguacíl de Sala Funcionario DEYMER COLMENARES. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal Novena Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en representación del Imputado la Abogada BLANCA ELENA SALAZAR PICON, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su condición de Defensora del imputado de autos, se deja constancia que las víctimas no comparecieron a la Audiencia Preliminar aún cuando fueron debidamente notificadas. Seguidamente, se les informa a las partes, sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: ”Ratifico el escrito acusatorio presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 15-09-04, inserto desd e el folio (32 al 52), en contra del ciudadano: JAVIER JOSE HERNANDEZ, a quien identifico plenamente, ciudadana Juez en relación a los hechos, los mismos sucedieron el día 17-08-04, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, se encontraba el Funcionario Ochoa dentro de la Unidad esperando a su compañero de trabajo por cuanto andaban en diligencias de almuerzo cuando de repente observan un forcejeo y se acercan hasta la multitud y lograron ver que una de estas personas fué lesionada con un pico de botella, este Ciudadano Javier Hernández logra despojar de su celular al señor MANUEL ENRIQUE LINARES GOMEZ; igualmente lesionó al ciudadano JUAN JOSE ESACOBAR RIVAS y lanzó un arma de fuego con la cual minutos antes logró amedrentar a estas dos víctimas sobre una gandola en circulación, en consecuencia los Funcionarios optaron por llevarse a estas tres personas quienes son las involucradas en los hechos, los mismos fueron trasladados hasta el Comando Policial de esta ciudad. Los fundamentos que el Ministerio Público presenta y ofrece son los mismos enumerados en el escrito acusatorio. Acto seguido el Ministerio Público, califica los hechos en la modalidad de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS. Ofrezco como medios probatorios los siguinetes Declaración de las víctimas, Declaraciones de los testigos, Declaraciones de los Funcionarios actuantes, como documentales tenemos: Actas Policiales de fecha 18-08-94, acta de Investigación de fecha 17-08-04, Planilla de Remisión, Memorandum donde se deja constancia del avaluo real practicado al celular, y todos y cada uno de los descritos en el escrito acusatorio, el cual se encuentra anexo al presente asunto desde el folio (32 al 52). Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, solicito se sirva admitir la presente acusación presentada en contra de: JAVIER JOSE HERNANDEZ, por considerar que están llenos los extremos exigidos por el Legislador, admita las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, dicte el Auto de Apertura a Juicio a los fines del debido enjuiciamiento del acusado antes mencionado. Se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la cual se encuentra privado el hoy acusado. Es todo".
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez Impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, quien manifestó su deseo de declarar, y se identificó como: JAVIER JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Urama, Estado carabobo, nacido en fecha 16-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, con 6to grado de instrucción, hijo de Alicia Hernández y Roque Plata, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.492 y residenciado en el San Pablo de Urama, Calle Yaracuy Vía San Felipe, Casa de color blanco, al lado de la bloquera que queda por allí, Estado Carabobo, y expuso: "Yo estaba tomando en un lugar y me encontré con esa gente tuvimos una discusión, y a mi me golpearon en la cabeza con una botella, yo no golpié a nadie, y ni tan siquiera he disparado un arma en mi vida, y en cuanto al celular ese lo cargaba uno de los funcionarios y se lo pasó a uno de los chamos, no se nada del celular, es todo".
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa, Abogada BLANCA ELENA SALAZAR PICON, quien expone: "Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, ratifico el escrito presentado por ante el Alguacilazgo en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, invoco a favor de mi defendido el principio establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico como lo es la Presunción de Inocencia, contenido en el Artículo 49 Ordinal 2° Constitucional y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, por los delitos de: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, existe ensañamiento de los funcionarios en contra de mi representado, pués si fué como ellos dicen que observaron cuando mi representado lesionó a otro ciudadano con una botella, porqué él no recolectó el objeto o el arma con el cual dice mi defendido lesionó a Juan José Escobar Rivas? se observan los vicios que existen en las Actas suscritas por los Funcionarios actuantes; ciudadana Juez como podemos ver, las declaraciones de las supuestas víctimas son muy iguales es poco lo que varía, por lo que estan viciadas y son nulas de toda nulidad, ciudadana Juez no fué incautada el arma con la cual dice el funcionario mi representado lesionó al ciudadano Juan Jose Escobar Rivas, tampoco consta en actas documento alguno que corrobore a quien se acredita la propiedad del mencionado celular, solicito se desestime la acusación fiscal por cuanto la misma no reune los requisitos exigidos por la Ley, asímismo solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado JAVIER JOSE HERNANDEZ, caso contrario que se admita la acusación fiscal, solicito muy respetuosamente se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto él mismo goza del Principio que toda persona debe ser Juzgada en Liberatd, me acojo al Principio de la comunidad de las pruebas, me reservo el derecho de promovuer pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifico una vez mas la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi representado, por cuanto la calificación jurídica así lo permite, es todo".
DECISION
Vista la exposición de la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público y oído en audiencia al imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal tomando en consideración que existen elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público y aunado a ello existe la circunstancia del concurso de delitos como lo son: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, se desestima la solicitud de Sobreseimiento, hecha por la Defensora. SEGUNDO: Se acoge a la calificación dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS; en consecuencia se Admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado: JAVIER JOSE HERNANDEZ. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. CUARTO: Se declara improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Defensa y se ratifica y mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, en la Audiencia de Presentación de Imputado, por cuanto no han emergido circunstancias que hagan variar la motivación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, así como la concurrencia de delitos, los cuales en caso de demostrarse la comisión de los mismos, la pena a aplicar en su término maximo excede de los tres años, de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, quien es: venezolano, natural de Urama, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, con 6to grado de instrucción, hijo de Alicia Hernández y Roque Plata, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.492 y residenciado en el San Pablo de Urama, Calle Yaracuy Vía San Felipe, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS; (Calificación Provisional), en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOGADA ELENA GARCIA MONTES
Cúmplase lo ordenado
La Secretaria
Abogada Elena Garcia Montes
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003589
ASUNTO : GP11-P-2004-000127
JUEZ: ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 9°: ABG. THAIS RUIZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO (S): JAVIER JOSE HERNANDEZ
DEFENSOR (A): ABG. BLANCA ELENA SALAZAR PICON
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día Lunes Once (11) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), asunto, seguido al imputado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, quien se encuentra presente previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, se constituyó el Tribunal de Control N° 02, en la Sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la Abogada ELENA GARCIA MONTES y el Alguacíl de Sala Funcionario DEYMER COLMENARES. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal Novena Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en representación del Imputado la Abogada BLANCA ELENA SALAZAR PICON, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su condición de Defensora del imputado de autos, se deja constancia que las víctimas no comparecieron a la Audiencia Preliminar aún cuando fueron debidamente notificadas. Seguidamente, se les informa a las partes, sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: ”Ratifico el escrito acusatorio presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 15-09-04, inserto desd e el folio (32 al 52), en contra del ciudadano: JAVIER JOSE HERNANDEZ, a quien identifico plenamente, ciudadana Juez en relación a los hechos, los mismos sucedieron el día 17-08-04, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, se encontraba el Funcionario Ochoa dentro de la Unidad esperando a su compañero de trabajo por cuanto andaban en diligencias de almuerzo cuando de repente observan un forcejeo y se acercan hasta la multitud y lograron ver que una de estas personas fué lesionada con un pico de botella, este Ciudadano Javier Hernández logra despojar de su celular al señor MANUEL ENRIQUE LINARES GOMEZ; igualmente lesionó al ciudadano JUAN JOSE ESACOBAR RIVAS y lanzó un arma de fuego con la cual minutos antes logró amedrentar a estas dos víctimas sobre una gandola en circulación, en consecuencia los Funcionarios optaron por llevarse a estas tres personas quienes son las involucradas en los hechos, los mismos fueron trasladados hasta el Comando Policial de esta ciudad. Los fundamentos que el Ministerio Público presenta y ofrece son los mismos enumerados en el escrito acusatorio. Acto seguido el Ministerio Público, califica los hechos en la modalidad de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS. Ofrezco como medios probatorios los siguinetes Declaración de las víctimas, Declaraciones de los testigos, Declaraciones de los Funcionarios actuantes, como documentales tenemos: Actas Policiales de fecha 18-08-94, acta de Investigación de fecha 17-08-04, Planilla de Remisión, Memorandum donde se deja constancia del avaluo real practicado al celular, y todos y cada uno de los descritos en el escrito acusatorio, el cual se encuentra anexo al presente asunto desde el folio (32 al 52). Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, solicito se sirva admitir la presente acusación presentada en contra de: JAVIER JOSE HERNANDEZ, por considerar que están llenos los extremos exigidos por el Legislador, admita las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, dicte el Auto de Apertura a Juicio a los fines del debido enjuiciamiento del acusado antes mencionado. Se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la cual se encuentra privado el hoy acusado. Es todo".
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez Impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, quien manifestó su deseo de declarar, y se identificó como: JAVIER JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Urama, Estado carabobo, nacido en fecha 16-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, con 6to grado de instrucción, hijo de Alicia Hernández y Roque Plata, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.492 y residenciado en el San Pablo de Urama, Calle Yaracuy Vía San Felipe, Casa de color blanco, al lado de la bloquera que queda por allí, Estado Carabobo, y expuso: "Yo estaba tomando en un lugar y me encontré con esa gente tuvimos una discusión, y a mi me golpearon en la cabeza con una botella, yo no golpié a nadie, y ni tan siquiera he disparado un arma en mi vida, y en cuanto al celular ese lo cargaba uno de los funcionarios y se lo pasó a uno de los chamos, no se nada del celular, es todo".
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa, Abogada BLANCA ELENA SALAZAR PICON, quien expone: "Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, ratifico el escrito presentado por ante el Alguacilazgo en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, invoco a favor de mi defendido el principio establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico como lo es la Presunción de Inocencia, contenido en el Artículo 49 Ordinal 2° Constitucional y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, por los delitos de: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, existe ensañamiento de los funcionarios en contra de mi representado, pués si fué como ellos dicen que observaron cuando mi representado lesionó a otro ciudadano con una botella, porqué él no recolectó el objeto o el arma con el cual dice mi defendido lesionó a Juan José Escobar Rivas? se observan los vicios que existen en las Actas suscritas por los Funcionarios actuantes; ciudadana Juez como podemos ver, las declaraciones de las supuestas víctimas son muy iguales es poco lo que varía, por lo que estan viciadas y son nulas de toda nulidad, ciudadana Juez no fué incautada el arma con la cual dice el funcionario mi representado lesionó al ciudadano Juan Jose Escobar Rivas, tampoco consta en actas documento alguno que corrobore a quien se acredita la propiedad del mencionado celular, solicito se desestime la acusación fiscal por cuanto la misma no reune los requisitos exigidos por la Ley, asímismo solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado JAVIER JOSE HERNANDEZ, caso contrario que se admita la acusación fiscal, solicito muy respetuosamente se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto él mismo goza del Principio que toda persona debe ser Juzgada en Liberatd, me acojo al Principio de la comunidad de las pruebas, me reservo el derecho de promovuer pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifico una vez mas la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi representado, por cuanto la calificación jurídica así lo permite, es todo".
DECISION
Vista la exposición de la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público y oído en audiencia al imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal tomando en consideración que existen elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público y aunado a ello existe la circunstancia del concurso de delitos como lo son: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, se desestima la solicitud de Sobreseimiento, hecha por la Defensora. SEGUNDO: Se acoge a la calificación dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS; en consecuencia se Admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado: JAVIER JOSE HERNANDEZ. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. CUARTO: Se declara improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Defensa y se ratifica y mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, en la Audiencia de Presentación de Imputado, por cuanto no han emergido circunstancias que hagan variar la motivación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, así como la concurrencia de delitos, los cuales en caso de demostrarse la comisión de los mismos, la pena a aplicar en su término maximo excede de los tres años, de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, quien es: venezolano, natural de Urama, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, con 6to grado de instrucción, hijo de Alicia Hernández y Roque Plata, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.492 y residenciado en el San Pablo de Urama, Calle Yaracuy Vía San Felipe, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS; (Calificación Provisional), en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOGADA ELENA GARCIA MONTES
Cúmplase lo ordenado
La Secretaria
Abogada Elena Garcia Montes
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003589
ASUNTO : GP11-P-2004-000127
JUEZ: ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 9°: ABG. THAIS RUIZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO (S): JAVIER JOSE HERNANDEZ
DEFENSOR (A): ABG. BLANCA ELENA SALAZAR PICON
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día Lunes Once (11) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), asunto, seguido al imputado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, quien se encuentra presente previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, se constituyó el Tribunal de Control N° 02, en la Sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la Abogada ELENA GARCIA MONTES y el Alguacíl de Sala Funcionario DEYMER COLMENARES. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal Novena Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en representación del Imputado la Abogada BLANCA ELENA SALAZAR PICON, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su condición de Defensora del imputado de autos, se deja constancia que las víctimas no comparecieron a la Audiencia Preliminar aún cuando fueron debidamente notificadas. Seguidamente, se les informa a las partes, sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: ”Ratifico el escrito acusatorio presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 15-09-04, inserto desd e el folio (32 al 52), en contra del ciudadano: JAVIER JOSE HERNANDEZ, a quien identifico plenamente, ciudadana Juez en relación a los hechos, los mismos sucedieron el día 17-08-04, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, se encontraba el Funcionario Ochoa dentro de la Unidad esperando a su compañero de trabajo por cuanto andaban en diligencias de almuerzo cuando de repente observan un forcejeo y se acercan hasta la multitud y lograron ver que una de estas personas fué lesionada con un pico de botella, este Ciudadano Javier Hernández logra despojar de su celular al señor MANUEL ENRIQUE LINARES GOMEZ; igualmente lesionó al ciudadano JUAN JOSE ESACOBAR RIVAS y lanzó un arma de fuego con la cual minutos antes logró amedrentar a estas dos víctimas sobre una gandola en circulación, en consecuencia los Funcionarios optaron por llevarse a estas tres personas quienes son las involucradas en los hechos, los mismos fueron trasladados hasta el Comando Policial de esta ciudad. Los fundamentos que el Ministerio Público presenta y ofrece son los mismos enumerados en el escrito acusatorio. Acto seguido el Ministerio Público, califica los hechos en la modalidad de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS. Ofrezco como medios probatorios los siguinetes Declaración de las víctimas, Declaraciones de los testigos, Declaraciones de los Funcionarios actuantes, como documentales tenemos: Actas Policiales de fecha 18-08-94, acta de Investigación de fecha 17-08-04, Planilla de Remisión, Memorandum donde se deja constancia del avaluo real practicado al celular, y todos y cada uno de los descritos en el escrito acusatorio, el cual se encuentra anexo al presente asunto desde el folio (32 al 52). Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, solicito se sirva admitir la presente acusación presentada en contra de: JAVIER JOSE HERNANDEZ, por considerar que están llenos los extremos exigidos por el Legislador, admita las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, dicte el Auto de Apertura a Juicio a los fines del debido enjuiciamiento del acusado antes mencionado. Se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la cual se encuentra privado el hoy acusado. Es todo".
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez Impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, quien manifestó su deseo de declarar, y se identificó como: JAVIER JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Urama, Estado carabobo, nacido en fecha 16-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, con 6to grado de instrucción, hijo de Alicia Hernández y Roque Plata, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.492 y residenciado en el San Pablo de Urama, Calle Yaracuy Vía San Felipe, Casa de color blanco, al lado de la bloquera que queda por allí, Estado Carabobo, y expuso: "Yo estaba tomando en un lugar y me encontré con esa gente tuvimos una discusión, y a mi me golpearon en la cabeza con una botella, yo no golpié a nadie, y ni tan siquiera he disparado un arma en mi vida, y en cuanto al celular ese lo cargaba uno de los funcionarios y se lo pasó a uno de los chamos, no se nada del celular, es todo".
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa, Abogada BLANCA ELENA SALAZAR PICON, quien expone: "Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, ratifico el escrito presentado por ante el Alguacilazgo en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, invoco a favor de mi defendido el principio establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico como lo es la Presunción de Inocencia, contenido en el Artículo 49 Ordinal 2° Constitucional y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, por los delitos de: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, existe ensañamiento de los funcionarios en contra de mi representado, pués si fué como ellos dicen que observaron cuando mi representado lesionó a otro ciudadano con una botella, porqué él no recolectó el objeto o el arma con el cual dice mi defendido lesionó a Juan José Escobar Rivas? se observan los vicios que existen en las Actas suscritas por los Funcionarios actuantes; ciudadana Juez como podemos ver, las declaraciones de las supuestas víctimas son muy iguales es poco lo que varía, por lo que estan viciadas y son nulas de toda nulidad, ciudadana Juez no fué incautada el arma con la cual dice el funcionario mi representado lesionó al ciudadano Juan Jose Escobar Rivas, tampoco consta en actas documento alguno que corrobore a quien se acredita la propiedad del mencionado celular, solicito se desestime la acusación fiscal por cuanto la misma no reune los requisitos exigidos por la Ley, asímismo solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado JAVIER JOSE HERNANDEZ, caso contrario que se admita la acusación fiscal, solicito muy respetuosamente se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto él mismo goza del Principio que toda persona debe ser Juzgada en Liberatd, me acojo al Principio de la comunidad de las pruebas, me reservo el derecho de promovuer pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifico una vez mas la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi representado, por cuanto la calificación jurídica así lo permite, es todo".
DECISION
Vista la exposición de la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público y oído en audiencia al imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal tomando en consideración que existen elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público y aunado a ello existe la circunstancia del concurso de delitos como lo son: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, se desestima la solicitud de Sobreseimiento, hecha por la Defensora. SEGUNDO: Se acoge a la calificación dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS; en consecuencia se Admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado: JAVIER JOSE HERNANDEZ. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. CUARTO: Se declara improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Defensa y se ratifica y mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, en la Audiencia de Presentación de Imputado, por cuanto no han emergido circunstancias que hagan variar la motivación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, así como la concurrencia de delitos, los cuales en caso de demostrarse la comisión de los mismos, la pena a aplicar en su término maximo excede de los tres años, de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, quien es: venezolano, natural de Urama, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, con 6to grado de instrucción, hijo de Alicia Hernández y Roque Plata, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.492 y residenciado en el San Pablo de Urama, Calle Yaracuy Vía San Felipe, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS; (Calificación Provisional), en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOGADA ELENA GARCIA MONTES
Cúmplase lo ordenado
La Secretaria
Abogada Elena Garcia Montes
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003589
ASUNTO : GP11-P-2004-000127
JUEZ: ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 9°: ABG. THAIS RUIZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO (S): JAVIER JOSE HERNANDEZ
DEFENSOR (A): ABG. BLANCA ELENA SALAZAR PICON
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día Lunes Once (11) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), asunto, seguido al imputado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, quien se encuentra presente previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, se constituyó el Tribunal de Control N° 02, en la Sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la Abogada ELENA GARCIA MONTES y el Alguacíl de Sala Funcionario DEYMER COLMENARES. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal Novena Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en representación del Imputado la Abogada BLANCA ELENA SALAZAR PICON, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su condición de Defensora del imputado de autos, se deja constancia que las víctimas no comparecieron a la Audiencia Preliminar aún cuando fueron debidamente notificadas. Seguidamente, se les informa a las partes, sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: ”Ratifico el escrito acusatorio presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 15-09-04, inserto desd e el folio (32 al 52), en contra del ciudadano: JAVIER JOSE HERNANDEZ, a quien identifico plenamente, ciudadana Juez en relación a los hechos, los mismos sucedieron el día 17-08-04, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, se encontraba el Funcionario Ochoa dentro de la Unidad esperando a su compañero de trabajo por cuanto andaban en diligencias de almuerzo cuando de repente observan un forcejeo y se acercan hasta la multitud y lograron ver que una de estas personas fué lesionada con un pico de botella, este Ciudadano Javier Hernández logra despojar de su celular al señor MANUEL ENRIQUE LINARES GOMEZ; igualmente lesionó al ciudadano JUAN JOSE ESACOBAR RIVAS y lanzó un arma de fuego con la cual minutos antes logró amedrentar a estas dos víctimas sobre una gandola en circulación, en consecuencia los Funcionarios optaron por llevarse a estas tres personas quienes son las involucradas en los hechos, los mismos fueron trasladados hasta el Comando Policial de esta ciudad. Los fundamentos que el Ministerio Público presenta y ofrece son los mismos enumerados en el escrito acusatorio. Acto seguido el Ministerio Público, califica los hechos en la modalidad de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS. Ofrezco como medios probatorios los siguinetes Declaración de las víctimas, Declaraciones de los testigos, Declaraciones de los Funcionarios actuantes, como documentales tenemos: Actas Policiales de fecha 18-08-94, acta de Investigación de fecha 17-08-04, Planilla de Remisión, Memorandum donde se deja constancia del avaluo real practicado al celular, y todos y cada uno de los descritos en el escrito acusatorio, el cual se encuentra anexo al presente asunto desde el folio (32 al 52). Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, solicito se sirva admitir la presente acusación presentada en contra de: JAVIER JOSE HERNANDEZ, por considerar que están llenos los extremos exigidos por el Legislador, admita las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, dicte el Auto de Apertura a Juicio a los fines del debido enjuiciamiento del acusado antes mencionado. Se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la cual se encuentra privado el hoy acusado. Es todo".
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez Impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, quien manifestó su deseo de declarar, y se identificó como: JAVIER JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Urama, Estado carabobo, nacido en fecha 16-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, con 6to grado de instrucción, hijo de Alicia Hernández y Roque Plata, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.492 y residenciado en el San Pablo de Urama, Calle Yaracuy Vía San Felipe, Casa de color blanco, al lado de la bloquera que queda por allí, Estado Carabobo, y expuso: "Yo estaba tomando en un lugar y me encontré con esa gente tuvimos una discusión, y a mi me golpearon en la cabeza con una botella, yo no golpié a nadie, y ni tan siquiera he disparado un arma en mi vida, y en cuanto al celular ese lo cargaba uno de los funcionarios y se lo pasó a uno de los chamos, no se nada del celular, es todo".
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa, Abogada BLANCA ELENA SALAZAR PICON, quien expone: "Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, ratifico el escrito presentado por ante el Alguacilazgo en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, invoco a favor de mi defendido el principio establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico como lo es la Presunción de Inocencia, contenido en el Artículo 49 Ordinal 2° Constitucional y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, por los delitos de: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, existe ensañamiento de los funcionarios en contra de mi representado, pués si fué como ellos dicen que observaron cuando mi representado lesionó a otro ciudadano con una botella, porqué él no recolectó el objeto o el arma con el cual dice mi defendido lesionó a Juan José Escobar Rivas? se observan los vicios que existen en las Actas suscritas por los Funcionarios actuantes; ciudadana Juez como podemos ver, las declaraciones de las supuestas víctimas son muy iguales es poco lo que varía, por lo que estan viciadas y son nulas de toda nulidad, ciudadana Juez no fué incautada el arma con la cual dice el funcionario mi representado lesionó al ciudadano Juan Jose Escobar Rivas, tampoco consta en actas documento alguno que corrobore a quien se acredita la propiedad del mencionado celular, solicito se desestime la acusación fiscal por cuanto la misma no reune los requisitos exigidos por la Ley, asímismo solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado JAVIER JOSE HERNANDEZ, caso contrario que se admita la acusación fiscal, solicito muy respetuosamente se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto él mismo goza del Principio que toda persona debe ser Juzgada en Liberatd, me acojo al Principio de la comunidad de las pruebas, me reservo el derecho de promovuer pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifico una vez mas la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi representado, por cuanto la calificación jurídica así lo permite, es todo".
DECISION
Vista la exposición de la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público y oído en audiencia al imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal tomando en consideración que existen elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público y aunado a ello existe la circunstancia del concurso de delitos como lo son: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, se desestima la solicitud de Sobreseimiento, hecha por la Defensora. SEGUNDO: Se acoge a la calificación dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS; en consecuencia se Admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado: JAVIER JOSE HERNANDEZ. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. CUARTO: Se declara improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Defensa y se ratifica y mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, en la Audiencia de Presentación de Imputado, por cuanto no han emergido circunstancias que hagan variar la motivación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, así como la concurrencia de delitos, los cuales en caso de demostrarse la comisión de los mismos, la pena a aplicar en su término maximo excede de los tres años, de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, quien es: venezolano, natural de Urama, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, con 6to grado de instrucción, hijo de Alicia Hernández y Roque Plata, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.492 y residenciado en el San Pablo de Urama, Calle Yaracuy Vía San Felipe, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS; (Calificación Provisional), en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOGADA ELENA GARCIA MONTES
Cúmplase lo ordenado
La Secretaria
Abogada Elena Garcia Montes
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003589
ASUNTO : GP11-P-2004-000127
JUEZ: ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 9°: ABG. THAIS RUIZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO (S): JAVIER JOSE HERNANDEZ
DEFENSOR (A): ABG. BLANCA ELENA SALAZAR PICON
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día Lunes Once (11) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), asunto, seguido al imputado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, quien se encuentra presente previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, se constituyó el Tribunal de Control N° 02, en la Sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la Abogada ELENA GARCIA MONTES y el Alguacíl de Sala Funcionario DEYMER COLMENARES. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal Novena Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en representación del Imputado la Abogada BLANCA ELENA SALAZAR PICON, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su condición de Defensora del imputado de autos, se deja constancia que las víctimas no comparecieron a la Audiencia Preliminar aún cuando fueron debidamente notificadas. Seguidamente, se les informa a las partes, sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: ”Ratifico el escrito acusatorio presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 15-09-04, inserto desd e el folio (32 al 52), en contra del ciudadano: JAVIER JOSE HERNANDEZ, a quien identifico plenamente, ciudadana Juez en relación a los hechos, los mismos sucedieron el día 17-08-04, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, se encontraba el Funcionario Ochoa dentro de la Unidad esperando a su compañero de trabajo por cuanto andaban en diligencias de almuerzo cuando de repente observan un forcejeo y se acercan hasta la multitud y lograron ver que una de estas personas fué lesionada con un pico de botella, este Ciudadano Javier Hernández logra despojar de su celular al señor MANUEL ENRIQUE LINARES GOMEZ; igualmente lesionó al ciudadano JUAN JOSE ESACOBAR RIVAS y lanzó un arma de fuego con la cual minutos antes logró amedrentar a estas dos víctimas sobre una gandola en circulación, en consecuencia los Funcionarios optaron por llevarse a estas tres personas quienes son las involucradas en los hechos, los mismos fueron trasladados hasta el Comando Policial de esta ciudad. Los fundamentos que el Ministerio Público presenta y ofrece son los mismos enumerados en el escrito acusatorio. Acto seguido el Ministerio Público, califica los hechos en la modalidad de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS. Ofrezco como medios probatorios los siguinetes Declaración de las víctimas, Declaraciones de los testigos, Declaraciones de los Funcionarios actuantes, como documentales tenemos: Actas Policiales de fecha 18-08-94, acta de Investigación de fecha 17-08-04, Planilla de Remisión, Memorandum donde se deja constancia del avaluo real practicado al celular, y todos y cada uno de los descritos en el escrito acusatorio, el cual se encuentra anexo al presente asunto desde el folio (32 al 52). Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, solicito se sirva admitir la presente acusación presentada en contra de: JAVIER JOSE HERNANDEZ, por considerar que están llenos los extremos exigidos por el Legislador, admita las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, dicte el Auto de Apertura a Juicio a los fines del debido enjuiciamiento del acusado antes mencionado. Se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la cual se encuentra privado el hoy acusado. Es todo".
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez Impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, quien manifestó su deseo de declarar, y se identificó como: JAVIER JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Urama, Estado carabobo, nacido en fecha 16-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, con 6to grado de instrucción, hijo de Alicia Hernández y Roque Plata, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.492 y residenciado en el San Pablo de Urama, Calle Yaracuy Vía San Felipe, Casa de color blanco, al lado de la bloquera que queda por allí, Estado Carabobo, y expuso: "Yo estaba tomando en un lugar y me encontré con esa gente tuvimos una discusión, y a mi me golpearon en la cabeza con una botella, yo no golpié a nadie, y ni tan siquiera he disparado un arma en mi vida, y en cuanto al celular ese lo cargaba uno de los funcionarios y se lo pasó a uno de los chamos, no se nada del celular, es todo".
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa, Abogada BLANCA ELENA SALAZAR PICON, quien expone: "Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, ratifico el escrito presentado por ante el Alguacilazgo en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, invoco a favor de mi defendido el principio establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico como lo es la Presunción de Inocencia, contenido en el Artículo 49 Ordinal 2° Constitucional y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, por los delitos de: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, existe ensañamiento de los funcionarios en contra de mi representado, pués si fué como ellos dicen que observaron cuando mi representado lesionó a otro ciudadano con una botella, porqué él no recolectó el objeto o el arma con el cual dice mi defendido lesionó a Juan José Escobar Rivas? se observan los vicios que existen en las Actas suscritas por los Funcionarios actuantes; ciudadana Juez como podemos ver, las declaraciones de las supuestas víctimas son muy iguales es poco lo que varía, por lo que estan viciadas y son nulas de toda nulidad, ciudadana Juez no fué incautada el arma con la cual dice el funcionario mi representado lesionó al ciudadano Juan Jose Escobar Rivas, tampoco consta en actas documento alguno que corrobore a quien se acredita la propiedad del mencionado celular, solicito se desestime la acusación fiscal por cuanto la misma no reune los requisitos exigidos por la Ley, asímismo solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado JAVIER JOSE HERNANDEZ, caso contrario que se admita la acusación fiscal, solicito muy respetuosamente se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto él mismo goza del Principio que toda persona debe ser Juzgada en Liberatd, me acojo al Principio de la comunidad de las pruebas, me reservo el derecho de promovuer pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifico una vez mas la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi representado, por cuanto la calificación jurídica así lo permite, es todo".
DECISION
Vista la exposición de la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público y oído en audiencia al imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal tomando en consideración que existen elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público y aunado a ello existe la circunstancia del concurso de delitos como lo son: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, se desestima la solicitud de Sobreseimiento, hecha por la Defensora. SEGUNDO: Se acoge a la calificación dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS; en consecuencia se Admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado: JAVIER JOSE HERNANDEZ. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. CUARTO: Se declara improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Defensa y se ratifica y mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, en la Audiencia de Presentación de Imputado, por cuanto no han emergido circunstancias que hagan variar la motivación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, así como la concurrencia de delitos, los cuales en caso de demostrarse la comisión de los mismos, la pena a aplicar en su término maximo excede de los tres años, de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, quien es: venezolano, natural de Urama, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, con 6to grado de instrucción, hijo de Alicia Hernández y Roque Plata, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.492 y residenciado en el San Pablo de Urama, Calle Yaracuy Vía San Felipe, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS; (Calificación Provisional), en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOGADA ELENA GARCIA MONTES
Cúmplase lo ordenado
La Secretaria
Abogada Elena Garcia Montes
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003589
ASUNTO : GP11-P-2004-000127
JUEZ: ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 9°: ABG. THAIS RUIZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO (S): JAVIER JOSE HERNANDEZ
DEFENSOR (A): ABG. BLANCA ELENA SALAZAR PICON
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día Lunes Once (11) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), asunto, seguido al imputado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, quien se encuentra presente previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, se constituyó el Tribunal de Control N° 02, en la Sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la Abogada ELENA GARCIA MONTES y el Alguacíl de Sala Funcionario DEYMER COLMENARES. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal Novena Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en representación del Imputado la Abogada BLANCA ELENA SALAZAR PICON, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su condición de Defensora del imputado de autos, se deja constancia que las víctimas no comparecieron a la Audiencia Preliminar aún cuando fueron debidamente notificadas. Seguidamente, se les informa a las partes, sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: ”Ratifico el escrito acusatorio presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 15-09-04, inserto desd e el folio (32 al 52), en contra del ciudadano: JAVIER JOSE HERNANDEZ, a quien identifico plenamente, ciudadana Juez en relación a los hechos, los mismos sucedieron el día 17-08-04, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, se encontraba el Funcionario Ochoa dentro de la Unidad esperando a su compañero de trabajo por cuanto andaban en diligencias de almuerzo cuando de repente observan un forcejeo y se acercan hasta la multitud y lograron ver que una de estas personas fué lesionada con un pico de botella, este Ciudadano Javier Hernández logra despojar de su celular al señor MANUEL ENRIQUE LINARES GOMEZ; igualmente lesionó al ciudadano JUAN JOSE ESACOBAR RIVAS y lanzó un arma de fuego con la cual minutos antes logró amedrentar a estas dos víctimas sobre una gandola en circulación, en consecuencia los Funcionarios optaron por llevarse a estas tres personas quienes son las involucradas en los hechos, los mismos fueron trasladados hasta el Comando Policial de esta ciudad. Los fundamentos que el Ministerio Público presenta y ofrece son los mismos enumerados en el escrito acusatorio. Acto seguido el Ministerio Público, califica los hechos en la modalidad de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS. Ofrezco como medios probatorios los siguinetes Declaración de las víctimas, Declaraciones de los testigos, Declaraciones de los Funcionarios actuantes, como documentales tenemos: Actas Policiales de fecha 18-08-94, acta de Investigación de fecha 17-08-04, Planilla de Remisión, Memorandum donde se deja constancia del avaluo real practicado al celular, y todos y cada uno de los descritos en el escrito acusatorio, el cual se encuentra anexo al presente asunto desde el folio (32 al 52). Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, solicito se sirva admitir la presente acusación presentada en contra de: JAVIER JOSE HERNANDEZ, por considerar que están llenos los extremos exigidos por el Legislador, admita las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, dicte el Auto de Apertura a Juicio a los fines del debido enjuiciamiento del acusado antes mencionado. Se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la cual se encuentra privado el hoy acusado. Es todo".
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez Impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, quien manifestó su deseo de declarar, y se identificó como: JAVIER JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Urama, Estado carabobo, nacido en fecha 16-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, con 6to grado de instrucción, hijo de Alicia Hernández y Roque Plata, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.492 y residenciado en el San Pablo de Urama, Calle Yaracuy Vía San Felipe, Casa de color blanco, al lado de la bloquera que queda por allí, Estado Carabobo, y expuso: "Yo estaba tomando en un lugar y me encontré con esa gente tuvimos una discusión, y a mi me golpearon en la cabeza con una botella, yo no golpié a nadie, y ni tan siquiera he disparado un arma en mi vida, y en cuanto al celular ese lo cargaba uno de los funcionarios y se lo pasó a uno de los chamos, no se nada del celular, es todo".
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa, Abogada BLANCA ELENA SALAZAR PICON, quien expone: "Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, ratifico el escrito presentado por ante el Alguacilazgo en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, invoco a favor de mi defendido el principio establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico como lo es la Presunción de Inocencia, contenido en el Artículo 49 Ordinal 2° Constitucional y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, por los delitos de: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, existe ensañamiento de los funcionarios en contra de mi representado, pués si fué como ellos dicen que observaron cuando mi representado lesionó a otro ciudadano con una botella, porqué él no recolectó el objeto o el arma con el cual dice mi defendido lesionó a Juan José Escobar Rivas? se observan los vicios que existen en las Actas suscritas por los Funcionarios actuantes; ciudadana Juez como podemos ver, las declaraciones de las supuestas víctimas son muy iguales es poco lo que varía, por lo que estan viciadas y son nulas de toda nulidad, ciudadana Juez no fué incautada el arma con la cual dice el funcionario mi representado lesionó al ciudadano Juan Jose Escobar Rivas, tampoco consta en actas documento alguno que corrobore a quien se acredita la propiedad del mencionado celular, solicito se desestime la acusación fiscal por cuanto la misma no reune los requisitos exigidos por la Ley, asímismo solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado JAVIER JOSE HERNANDEZ, caso contrario que se admita la acusación fiscal, solicito muy respetuosamente se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto él mismo goza del Principio que toda persona debe ser Juzgada en Liberatd, me acojo al Principio de la comunidad de las pruebas, me reservo el derecho de promovuer pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifico una vez mas la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi representado, por cuanto la calificación jurídica así lo permite, es todo".
DECISION
Vista la exposición de la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público y oído en audiencia al imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal tomando en consideración que existen elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público y aunado a ello existe la circunstancia del concurso de delitos como lo son: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, se desestima la solicitud de Sobreseimiento, hecha por la Defensora. SEGUNDO: Se acoge a la calificación dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS; en consecuencia se Admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado: JAVIER JOSE HERNANDEZ. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. CUARTO: Se declara improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Defensa y se ratifica y mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, en la Audiencia de Presentación de Imputado, por cuanto no han emergido circunstancias que hagan variar la motivación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, así como la concurrencia de delitos, los cuales en caso de demostrarse la comisión de los mismos, la pena a aplicar en su término maximo excede de los tres años, de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, quien es: venezolano, natural de Urama, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, con 6to grado de instrucción, hijo de Alicia Hernández y Roque Plata, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.492 y residenciado en el San Pablo de Urama, Calle Yaracuy Vía San Felipe, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS; (Calificación Provisional), en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOGADA ELENA GARCIA MONTES
Cúmplase lo ordenado
La Secretaria
Abogada Elena Garcia Montes
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003589
ASUNTO : GP11-P-2004-000127
JUEZ: ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 9°: ABG. THAIS RUIZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO (S): JAVIER JOSE HERNANDEZ
DEFENSOR (A): ABG. BLANCA ELENA SALAZAR PICON
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día Lunes Once (11) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), asunto, seguido al imputado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, quien se encuentra presente previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, se constituyó el Tribunal de Control N° 02, en la Sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la Abogada ELENA GARCIA MONTES y el Alguacíl de Sala Funcionario DEYMER COLMENARES. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal Novena Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en representación del Imputado la Abogada BLANCA ELENA SALAZAR PICON, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su condición de Defensora del imputado de autos, se deja constancia que las víctimas no comparecieron a la Audiencia Preliminar aún cuando fueron debidamente notificadas. Seguidamente, se les informa a las partes, sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: ”Ratifico el escrito acusatorio presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 15-09-04, inserto desd e el folio (32 al 52), en contra del ciudadano: JAVIER JOSE HERNANDEZ, a quien identifico plenamente, ciudadana Juez en relación a los hechos, los mismos sucedieron el día 17-08-04, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, se encontraba el Funcionario Ochoa dentro de la Unidad esperando a su compañero de trabajo por cuanto andaban en diligencias de almuerzo cuando de repente observan un forcejeo y se acercan hasta la multitud y lograron ver que una de estas personas fué lesionada con un pico de botella, este Ciudadano Javier Hernández logra despojar de su celular al señor MANUEL ENRIQUE LINARES GOMEZ; igualmente lesionó al ciudadano JUAN JOSE ESACOBAR RIVAS y lanzó un arma de fuego con la cual minutos antes logró amedrentar a estas dos víctimas sobre una gandola en circulación, en consecuencia los Funcionarios optaron por llevarse a estas tres personas quienes son las involucradas en los hechos, los mismos fueron trasladados hasta el Comando Policial de esta ciudad. Los fundamentos que el Ministerio Público presenta y ofrece son los mismos enumerados en el escrito acusatorio. Acto seguido el Ministerio Público, califica los hechos en la modalidad de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS. Ofrezco como medios probatorios los siguinetes Declaración de las víctimas, Declaraciones de los testigos, Declaraciones de los Funcionarios actuantes, como documentales tenemos: Actas Policiales de fecha 18-08-94, acta de Investigación de fecha 17-08-04, Planilla de Remisión, Memorandum donde se deja constancia del avaluo real practicado al celular, y todos y cada uno de los descritos en el escrito acusatorio, el cual se encuentra anexo al presente asunto desde el folio (32 al 52). Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, solicito se sirva admitir la presente acusación presentada en contra de: JAVIER JOSE HERNANDEZ, por considerar que están llenos los extremos exigidos por el Legislador, admita las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, dicte el Auto de Apertura a Juicio a los fines del debido enjuiciamiento del acusado antes mencionado. Se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la cual se encuentra privado el hoy acusado. Es todo".
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez Impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, quien manifestó su deseo de declarar, y se identificó como: JAVIER JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Urama, Estado carabobo, nacido en fecha 16-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, con 6to grado de instrucción, hijo de Alicia Hernández y Roque Plata, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.492 y residenciado en el San Pablo de Urama, Calle Yaracuy Vía San Felipe, Casa de color blanco, al lado de la bloquera que queda por allí, Estado Carabobo, y expuso: "Yo estaba tomando en un lugar y me encontré con esa gente tuvimos una discusión, y a mi me golpearon en la cabeza con una botella, yo no golpié a nadie, y ni tan siquiera he disparado un arma en mi vida, y en cuanto al celular ese lo cargaba uno de los funcionarios y se lo pasó a uno de los chamos, no se nada del celular, es todo".
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa, Abogada BLANCA ELENA SALAZAR PICON, quien expone: "Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, ratifico el escrito presentado por ante el Alguacilazgo en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, invoco a favor de mi defendido el principio establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico como lo es la Presunción de Inocencia, contenido en el Artículo 49 Ordinal 2° Constitucional y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, por los delitos de: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, existe ensañamiento de los funcionarios en contra de mi representado, pués si fué como ellos dicen que observaron cuando mi representado lesionó a otro ciudadano con una botella, porqué él no recolectó el objeto o el arma con el cual dice mi defendido lesionó a Juan José Escobar Rivas? se observan los vicios que existen en las Actas suscritas por los Funcionarios actuantes; ciudadana Juez como podemos ver, las declaraciones de las supuestas víctimas son muy iguales es poco lo que varía, por lo que estan viciadas y son nulas de toda nulidad, ciudadana Juez no fué incautada el arma con la cual dice el funcionario mi representado lesionó al ciudadano Juan Jose Escobar Rivas, tampoco consta en actas documento alguno que corrobore a quien se acredita la propiedad del mencionado celular, solicito se desestime la acusación fiscal por cuanto la misma no reune los requisitos exigidos por la Ley, asímismo solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado JAVIER JOSE HERNANDEZ, caso contrario que se admita la acusación fiscal, solicito muy respetuosamente se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto él mismo goza del Principio que toda persona debe ser Juzgada en Liberatd, me acojo al Principio de la comunidad de las pruebas, me reservo el derecho de promovuer pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifico una vez mas la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi representado, por cuanto la calificación jurídica así lo permite, es todo".
DECISION
Vista la exposición de la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público y oído en audiencia al imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal tomando en consideración que existen elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público y aunado a ello existe la circunstancia del concurso de delitos como lo son: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, se desestima la solicitud de Sobreseimiento, hecha por la Defensora. SEGUNDO: Se acoge a la calificación dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS; en consecuencia se Admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado: JAVIER JOSE HERNANDEZ. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. CUARTO: Se declara improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Defensa y se ratifica y mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, en la Audiencia de Presentación de Imputado, por cuanto no han emergido circunstancias que hagan variar la motivación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, así como la concurrencia de delitos, los cuales en caso de demostrarse la comisión de los mismos, la pena a aplicar en su término maximo excede de los tres años, de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, quien es: venezolano, natural de Urama, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, con 6to grado de instrucción, hijo de Alicia Hernández y Roque Plata, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.492 y residenciado en el San Pablo de Urama, Calle Yaracuy Vía San Felipe, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS; (Calificación Provisional), en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOGADA ELENA GARCIA MONTES
Cúmplase lo ordenado
La Secretaria
Abogada Elena Garcia Montes
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003589
ASUNTO : GP11-P-2004-000127
JUEZ: ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 9°: ABG. THAIS RUIZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO (S): JAVIER JOSE HERNANDEZ
DEFENSOR (A): ABG. BLANCA ELENA SALAZAR PICON
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día Lunes Once (11) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), asunto, seguido al imputado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, quien se encuentra presente previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, se constituyó el Tribunal de Control N° 02, en la Sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la Abogada ELENA GARCIA MONTES y el Alguacíl de Sala Funcionario DEYMER COLMENARES. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal Novena Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en representación del Imputado la Abogada BLANCA ELENA SALAZAR PICON, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su condición de Defensora del imputado de autos, se deja constancia que las víctimas no comparecieron a la Audiencia Preliminar aún cuando fueron debidamente notificadas. Seguidamente, se les informa a las partes, sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: ”Ratifico el escrito acusatorio presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 15-09-04, inserto desd e el folio (32 al 52), en contra del ciudadano: JAVIER JOSE HERNANDEZ, a quien identifico plenamente, ciudadana Juez en relación a los hechos, los mismos sucedieron el día 17-08-04, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, se encontraba el Funcionario Ochoa dentro de la Unidad esperando a su compañero de trabajo por cuanto andaban en diligencias de almuerzo cuando de repente observan un forcejeo y se acercan hasta la multitud y lograron ver que una de estas personas fué lesionada con un pico de botella, este Ciudadano Javier Hernández logra despojar de su celular al señor MANUEL ENRIQUE LINARES GOMEZ; igualmente lesionó al ciudadano JUAN JOSE ESACOBAR RIVAS y lanzó un arma de fuego con la cual minutos antes logró amedrentar a estas dos víctimas sobre una gandola en circulación, en consecuencia los Funcionarios optaron por llevarse a estas tres personas quienes son las involucradas en los hechos, los mismos fueron trasladados hasta el Comando Policial de esta ciudad. Los fundamentos que el Ministerio Público presenta y ofrece son los mismos enumerados en el escrito acusatorio. Acto seguido el Ministerio Público, califica los hechos en la modalidad de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS. Ofrezco como medios probatorios los siguinetes Declaración de las víctimas, Declaraciones de los testigos, Declaraciones de los Funcionarios actuantes, como documentales tenemos: Actas Policiales de fecha 18-08-94, acta de Investigación de fecha 17-08-04, Planilla de Remisión, Memorandum donde se deja constancia del avaluo real practicado al celular, y todos y cada uno de los descritos en el escrito acusatorio, el cual se encuentra anexo al presente asunto desde el folio (32 al 52). Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, solicito se sirva admitir la presente acusación presentada en contra de: JAVIER JOSE HERNANDEZ, por considerar que están llenos los extremos exigidos por el Legislador, admita las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, dicte el Auto de Apertura a Juicio a los fines del debido enjuiciamiento del acusado antes mencionado. Se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la cual se encuentra privado el hoy acusado. Es todo".
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez Impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, quien manifestó su deseo de declarar, y se identificó como: JAVIER JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Urama, Estado carabobo, nacido en fecha 16-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, con 6to grado de instrucción, hijo de Alicia Hernández y Roque Plata, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.492 y residenciado en el San Pablo de Urama, Calle Yaracuy Vía San Felipe, Casa de color blanco, al lado de la bloquera que queda por allí, Estado Carabobo, y expuso: "Yo estaba tomando en un lugar y me encontré con esa gente tuvimos una discusión, y a mi me golpearon en la cabeza con una botella, yo no golpié a nadie, y ni tan siquiera he disparado un arma en mi vida, y en cuanto al celular ese lo cargaba uno de los funcionarios y se lo pasó a uno de los chamos, no se nada del celular, es todo".
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa, Abogada BLANCA ELENA SALAZAR PICON, quien expone: "Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, ratifico el escrito presentado por ante el Alguacilazgo en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, invoco a favor de mi defendido el principio establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico como lo es la Presunción de Inocencia, contenido en el Artículo 49 Ordinal 2° Constitucional y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, por los delitos de: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, existe ensañamiento de los funcionarios en contra de mi representado, pués si fué como ellos dicen que observaron cuando mi representado lesionó a otro ciudadano con una botella, porqué él no recolectó el objeto o el arma con el cual dice mi defendido lesionó a Juan José Escobar Rivas? se observan los vicios que existen en las Actas suscritas por los Funcionarios actuantes; ciudadana Juez como podemos ver, las declaraciones de las supuestas víctimas son muy iguales es poco lo que varía, por lo que estan viciadas y son nulas de toda nulidad, ciudadana Juez no fué incautada el arma con la cual dice el funcionario mi representado lesionó al ciudadano Juan Jose Escobar Rivas, tampoco consta en actas documento alguno que corrobore a quien se acredita la propiedad del mencionado celular, solicito se desestime la acusación fiscal por cuanto la misma no reune los requisitos exigidos por la Ley, asímismo solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado JAVIER JOSE HERNANDEZ, caso contrario que se admita la acusación fiscal, solicito muy respetuosamente se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto él mismo goza del Principio que toda persona debe ser Juzgada en Liberatd, me acojo al Principio de la comunidad de las pruebas, me reservo el derecho de promovuer pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifico una vez mas la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi representado, por cuanto la calificación jurídica así lo permite, es todo".
DECISION
Vista la exposición de la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público y oído en audiencia al imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal tomando en consideración que existen elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público y aunado a ello existe la circunstancia del concurso de delitos como lo son: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, se desestima la solicitud de Sobreseimiento, hecha por la Defensora. SEGUNDO: Se acoge a la calificación dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS; en consecuencia se Admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado: JAVIER JOSE HERNANDEZ. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. CUARTO: Se declara improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Defensa y se ratifica y mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, en la Audiencia de Presentación de Imputado, por cuanto no han emergido circunstancias que hagan variar la motivación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, así como la concurrencia de delitos, los cuales en caso de demostrarse la comisión de los mismos, la pena a aplicar en su término maximo excede de los tres años, de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, quien es: venezolano, natural de Urama, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, con 6to grado de instrucción, hijo de Alicia Hernández y Roque Plata, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.492 y residenciado en el San Pablo de Urama, Calle Yaracuy Vía San Felipe, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS; (Calificación Provisional), en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOGADA ELENA GARCIA MONTES
Cúmplase lo ordenado
La Secretaria
Abogada Elena Garcia Montes
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003589
ASUNTO : GP11-P-2004-000127
JUEZ: ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 9°: ABG. THAIS RUIZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO (S): JAVIER JOSE HERNANDEZ
DEFENSOR (A): ABG. BLANCA ELENA SALAZAR PICON
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día Lunes Once (11) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), asunto, seguido al imputado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, quien se encuentra presente previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, se constituyó el Tribunal de Control N° 02, en la Sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la Abogada ELENA GARCIA MONTES y el Alguacíl de Sala Funcionario DEYMER COLMENARES. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal Novena Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en representación del Imputado la Abogada BLANCA ELENA SALAZAR PICON, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su condición de Defensora del imputado de autos, se deja constancia que las víctimas no comparecieron a la Audiencia Preliminar aún cuando fueron debidamente notificadas. Seguidamente, se les informa a las partes, sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: ”Ratifico el escrito acusatorio presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 15-09-04, inserto desd e el folio (32 al 52), en contra del ciudadano: JAVIER JOSE HERNANDEZ, a quien identifico plenamente, ciudadana Juez en relación a los hechos, los mismos sucedieron el día 17-08-04, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, se encontraba el Funcionario Ochoa dentro de la Unidad esperando a su compañero de trabajo por cuanto andaban en diligencias de almuerzo cuando de repente observan un forcejeo y se acercan hasta la multitud y lograron ver que una de estas personas fué lesionada con un pico de botella, este Ciudadano Javier Hernández logra despojar de su celular al señor MANUEL ENRIQUE LINARES GOMEZ; igualmente lesionó al ciudadano JUAN JOSE ESACOBAR RIVAS y lanzó un arma de fuego con la cual minutos antes logró amedrentar a estas dos víctimas sobre una gandola en circulación, en consecuencia los Funcionarios optaron por llevarse a estas tres personas quienes son las involucradas en los hechos, los mismos fueron trasladados hasta el Comando Policial de esta ciudad. Los fundamentos que el Ministerio Público presenta y ofrece son los mismos enumerados en el escrito acusatorio. Acto seguido el Ministerio Público, califica los hechos en la modalidad de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS. Ofrezco como medios probatorios los siguinetes Declaración de las víctimas, Declaraciones de los testigos, Declaraciones de los Funcionarios actuantes, como documentales tenemos: Actas Policiales de fecha 18-08-94, acta de Investigación de fecha 17-08-04, Planilla de Remisión, Memorandum donde se deja constancia del avaluo real practicado al celular, y todos y cada uno de los descritos en el escrito acusatorio, el cual se encuentra anexo al presente asunto desde el folio (32 al 52). Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, solicito se sirva admitir la presente acusación presentada en contra de: JAVIER JOSE HERNANDEZ, por considerar que están llenos los extremos exigidos por el Legislador, admita las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, dicte el Auto de Apertura a Juicio a los fines del debido enjuiciamiento del acusado antes mencionado. Se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la cual se encuentra privado el hoy acusado. Es todo".
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez Impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, quien manifestó su deseo de declarar, y se identificó como: JAVIER JOSE HERNANDEZ, venezolano, natural de Urama, Estado carabobo, nacido en fecha 16-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, con 6to grado de instrucción, hijo de Alicia Hernández y Roque Plata, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.492 y residenciado en el San Pablo de Urama, Calle Yaracuy Vía San Felipe, Casa de color blanco, al lado de la bloquera que queda por allí, Estado Carabobo, y expuso: "Yo estaba tomando en un lugar y me encontré con esa gente tuvimos una discusión, y a mi me golpearon en la cabeza con una botella, yo no golpié a nadie, y ni tan siquiera he disparado un arma en mi vida, y en cuanto al celular ese lo cargaba uno de los funcionarios y se lo pasó a uno de los chamos, no se nada del celular, es todo".
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa, Abogada BLANCA ELENA SALAZAR PICON, quien expone: "Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, ratifico el escrito presentado por ante el Alguacilazgo en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal, invoco a favor de mi defendido el principio establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico como lo es la Presunción de Inocencia, contenido en el Artículo 49 Ordinal 2° Constitucional y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado, por los delitos de: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, existe ensañamiento de los funcionarios en contra de mi representado, pués si fué como ellos dicen que observaron cuando mi representado lesionó a otro ciudadano con una botella, porqué él no recolectó el objeto o el arma con el cual dice mi defendido lesionó a Juan José Escobar Rivas? se observan los vicios que existen en las Actas suscritas por los Funcionarios actuantes; ciudadana Juez como podemos ver, las declaraciones de las supuestas víctimas son muy iguales es poco lo que varía, por lo que estan viciadas y son nulas de toda nulidad, ciudadana Juez no fué incautada el arma con la cual dice el funcionario mi representado lesionó al ciudadano Juan Jose Escobar Rivas, tampoco consta en actas documento alguno que corrobore a quien se acredita la propiedad del mencionado celular, solicito se desestime la acusación fiscal por cuanto la misma no reune los requisitos exigidos por la Ley, asímismo solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado JAVIER JOSE HERNANDEZ, caso contrario que se admita la acusación fiscal, solicito muy respetuosamente se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto él mismo goza del Principio que toda persona debe ser Juzgada en Liberatd, me acojo al Principio de la comunidad de las pruebas, me reservo el derecho de promovuer pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifico una vez mas la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi representado, por cuanto la calificación jurídica así lo permite, es todo".
DECISION
Vista la exposición de la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público y oído en audiencia al imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal tomando en consideración que existen elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público y aunado a ello existe la circunstancia del concurso de delitos como lo son: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, se desestima la solicitud de Sobreseimiento, hecha por la Defensora. SEGUNDO: Se acoge a la calificación dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS; en consecuencia se Admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado: JAVIER JOSE HERNANDEZ. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. CUARTO: Se declara improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la Defensa y se ratifica y mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, en la Audiencia de Presentación de Imputado, por cuanto no han emergido circunstancias que hagan variar la motivación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, así como la concurrencia de delitos, los cuales en caso de demostrarse la comisión de los mismos, la pena a aplicar en su término maximo excede de los tres años, de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado: JAVIER JOSE HERNANDEZ, quien es: venezolano, natural de Urama, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, con 6to grado de instrucción, hijo de Alicia Hernández y Roque Plata, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.492 y residenciado en el San Pablo de Urama, Calle Yaracuy Vía San Felipe, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de: MANUEL ENRIQUE LINAREZ GOMEZ, y el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de: JUAN JOSE ESCOBAR RIVAS; (Calificación Provisional), en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOGADA ELENA GARCIA MONTES
Cúmplase lo ordenado
La Secretaria
Abogada Elena Garcia Montes