REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 04 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000423
ASUNTO : GP11-P-2004-000024


JUEZ: ABOG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 9°: ABG. THAIS RUIZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO (S): RENGIFO GOMEZ PEDRO JOSE
DEFENSOR (A): ABG. ERNESTINA QUINTERO
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


Realizada como ha sido la audiencia Preliminar del acusado RENGIFO GOMEZ PEDRO JOSE, el día lunes veintisiete (27) de septiembre de de dos mil cuatro (2.004), quien se encuentra presente previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito Municipio Libertador, se constituyó el Tribunal de Control N° 02, en la Sala de audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la Abogada ELENA GARCIA MONTES y el Alguacíl de Sala Funcionario DUMAN EMILIANO TORRES. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal Novena Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en representación del Imputado la Abogada ERNESTINA QUINTERO, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, en su condición de Defensora del imputado de autos. Seguidamente la ciudadana Jueza, informa a las partes sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos, como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: ”Ratifico el escrito acusatorio presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 19-04-04, inserto desde el folio (58al 67) , en contra del ciudadano: PEDRO JOSE RENGIFO GOMEZ, a quien identifico plenamente, ciudadana Juez en relación a los hechos, el día 11-08-01, el ciudadano IVAN ARTURO ALVARADO MACHADO, denuncia el Hurto de su vehículo comprado a la ciudadana Mireya Haidee Cardozo de tabeada tipio automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, Año 1.998, tipo sedan, color gris, placas XJC-550, serial de carrocería AE829307104, serial del motor 41174149 En fecha 17 de Febrero de 2004, el ciudadano JORGE LUIS MORALES MUJICA , se presenta ante la Brigada de Vehículos de la Subdelegación de Puerto Cabello del CICPC, para que se le practique la revisión de un vehículo de las mismas características del vehículo enunciadas anteriormente, con la excepción del color que era verde y las placas KBL 566, dichas placas, verificó el cuerpo detectivesco que pertenecían a un vehiculo marca Chevrolet, modelo LTD, año 1977, Jorge Luis Morales Mujica, informa que dicho vehículo le había sido vendido por un ciudadano de nombre HUMBERTO TIRADO., quien a su vez se lo había comprado a un ciudadano de nombre JAVIER PEREZ, informando este ciudadano que el título de propiedad original del vehículo, lo poseia un ciudadano de nombre PEDRO RENGIFO, acusado en la presentes actuaciones y quien fue que le vendió el vehículo al ciudadano JAVIER PEREZ, ello fungiendo como presunto gestor en nombre de la ciudadana MIREYA HAYDEE CARDOZO DE TABOADA . Posteriormente, se logra ubicar al presunto gestor Pedro Rengifo, solicitándole los documentos originales del vehículo, objeto de la investigación y quien le exige al ciudadano Jorge Luis Morales la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares, pidiéndole un adelanto de Cien Mil Bolívares, para entregaerle los documentos originales, quedando en verse en fecha 18 de Febrero de 2.004 en el Centro Comercial Pareca de Puerto cabello, procediéndose a la detención infraganti del ciudadano PEDRO RENGIFO por los funcionarios judiciales. Los fundamentos de la presente acusación son los mismos enumerados en el escrito acusatorio. Acto seguido el Ministerio Público califica los hechos en la modalidad de: ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 Numeral 2 del Código penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos: IVAN ARTURO ALVARADO MACHADO, MORALES MUJICA JORGE LUIS, TIRADO LUGO HUMBERTO JOSE Y PEREZ HEREIRA JAVIER COROMOTO, no ratificando así ciudadana Juez el delito de: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto considero que no existen suficientes elementos de convicción para ir al juicio oral y público. Seguidamente ofrezco como medios probatorios los siguientes Declaraciones de los Ciudadanos JORGE LUIS MORALES, TIRADO LUGO HUMBERTO JOSE, PEREZ HEREIRA HUMBERTO JOSE, PEREZ HEREIRA JAVIER, ALVARADO MACHADO IVAN ARTURO, declaraciones de los Funcionarios Agentes. JOSE GREGORIO DELGADO, TIBISAY ESPINOZA, LEUNAM CHAPARRO SANCHEZ, el TSU Inspector Jefe FREDDY JOSE GUERRA, otros medios de prueba documentales enumerados en el respectivo escrito acusatorio. Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, solicita se sirva admitir la presente acusación presentada en contra de PEDRO JOSE RENGIFO GOMEZ, admita las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, dicte el Auto de Apertura a Juicio a los fines del debido enjuiciamiento del Ciudadano antes mencionado.

DECLARACION DEL ACUSADO
Impuesto el acusado del precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, el mismo, manifestó su deseo de declarar, y se identificó como: PEDRO JOSE RENGIFO GOMEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 11-07-49, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Rengifo y de María del Rosario Gómez de Rengifo, titular de la cédula de identidad N° V-03.306.305 y residenciado en la Urbanización Rancho Grande, Calle 34, N° 04A-45 de esta ciudad, y expuso: "Admito los hechos, es todo".

ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Cedida la palabra a la Defensa, Abogada ERNESTINA QUINTERO, la misma expuso: "En virtud de que mi representado ha admitido los hechos de la acusación hecha por el Ministerio Público solicito muy respetuosamente a este tribunal se le imponga la pena con la rebaja aplicable a que diera lugar, es todo".
FUNDAMENTACION JURIDICA
Los fundamentos expuestos por la vindicta pública y las pruebas aportadas y producidas en la presente causa, resultan pertinentes y coherentes, a fin de la demostración de la comisión de los hechos punibles, como son: ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 Numeral 2 del Código penal venezolano vigente, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos: IVAN ARTURO ALVARADO MACHADO, MORALES MUJICA JORGE LUIS, TIRADO LUGO HUMBERTO JOSE Y PEREZ HEREIRA JAVIER COROMOTO . Y por cuanto el acusado PEDRO JOSE RENGIFO GOMEZ , admitió libre y voluntariamente sin coacción, los hechos atribuídos por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual desea en procura de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la disposición contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta una reducción sustancial de la pena y por otra parte significa la renuncia al desarrollo de un proceso, principio garantizado por la Ley adjetiva Penal, se procede a dictar la decisión correspondiente.

DECISION
En virtud, de lo anteriormente expuesto y oidas las exposiciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 2 Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado: PEDRO JOSE RENGIFO GOMEZ, por la comisión de los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 Ordinal 2° del Código Penal venezolano vigente, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos: IVAN ARTURO ALVARADO MACHADO, MORALES MUJICA JORGE LUIS, TIRADO LUGO HUMBERTO JOSE Y PEREZ HEREIRA JAVIER COROMOTO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. TERCERO: Se ratifica y mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado: PEDRO JOSE RENGIFO GOMEZ.

CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS DEL ACUSADO PEDRO JOSE RENGIFO GOMEZ
Por cuanto el acusado, admitió los hechos se procede a dictar la sentencia condenatoria correspondiente; El delito de ESTAFA, conlleva una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, y el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene una pena de tres(03) a cinco (05) años de prisión en virtud de que el acusado no tiene Antecedentes Penales por aplicación del Artículo 74 del Código Penal, se aplica la pena mínina en ambos delitos, es decir, la pena alcanza a CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Por cuanto el acusado ha admitido los hechos libre y voluntariamente sin coacción de ninguna naturaleza, según lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, es decir, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, quedando la pena aplicar en su totalidad en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por lo tanto se CONDENA al acusado: PEDRO JOSE RENGIFO GOMEZ, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-07-49, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Rengifo y de María del Rosario Gómez de Rengifo, titular de la cédula de identidad N° V-03.306.305 y residenciado en la Urbanización Rancho Grande, Calle 34, N° 04A-45 de la ciudad de Puerto cabello, Estado carabobob, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor material de los delitos de:ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 Numeral 2 del Código Penal Venezolano vigente, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos: IVAN ARTURO ALVARADO MACHADO, MORALES MUJICA JORGE LUIS, TIRADO LUGO HUMBERTO JOSE Y PEREZ HEREIRA JAVIER COROMOTO. Por cuanto el acusado fué privado de su libertad en fecha 24-02-04, por lo cual lleva detenido siete (07) meses, lapso éste, el cual debe ser computado a la pena a aplicar, es por lo que, le falta por cumplir de pena, un lapso de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de Prisión. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se le exonera igualmente del pago de costas procesales, de conformidad con el Artículo 272 del al Ley Penal adjetiva Procesal, en virtud de su comprobada situación de pobreza al estar asistido por la defensa Pública, la pena deberá ser cumplida en el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito Municipio Libertador. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su correspondiente oportunidad. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes las partes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 2 del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los cuatro días del mes de Octubre de Dos mil Cuatro.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOGADA ELENA GARCIA MONTES

Cúmplase lo ordenado

La Secretaria


Abogada Elena Garcia Montes