REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2003-000037
ASUNTO : GP11-D-2003-000011
JUEZA Abg.-NANCY APONTE.
DEFENSA Abg.-ROSA MATUTE.
VICTIMA JESSICA DEL CARMEN MADURO GALVIZ.
FISCAL Abg.-LORENZO CHIRINOS.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD
IMPUTADO ARTICULO 65 LOPNA
DECISION SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Por cuanto en fecha 30-06-2004, fue realizada la rotación de jueces de la Sección Penal Adolescentes de esta Extensión, dando estricto cumplimiento a lo preceptuado en el código orgánico procesal penal vigente que ordena la rotación anual de los jueces de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Juicio y Ejecución y a lo exigido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº.- 1.929-04; es por lo que esta Operadora de Justicia se Avoca al conocimiento del Asunto signado bajo el Nº.- GP11-D-2003-000011, que por ante este Tribunal de Control 01, se le sigue a los Adolescentes Imputados: ARTICULO 65 LOPNA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad previsto y sancionado en el código penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: Jessica del Carmen Maduro Gálvez, Venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Puerto Cabello.-Estado Carabobo, hecho ocurrido en fecha: 01-05-03.- Después de haberme Avocado y revisado todas las actuaciones que conforman el presente Asunto y visto que riela al folio 128, del presente Asunto, Escrito proveniente del Sistema Autónomo de la defensa pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.-Sección Adolescentes, en el que solicitan a este Tribunal decrete SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, solicitud que hace con fundamento a lo preceptuado en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-Este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 01-05-2003, fue conocida la presente causa por el Ministerio Público, mediante actuaciones policiales suscritas por el Agente (PC) LEONARDO SALVADOR TROM, donde deja constancia de los hechos presuntamente ocurridos en fecha 01-05-03, en perjuicio de la ciudadana JESSICA DEL CARMEN MADURO, ampliamente identificada en auto.
En torno al presente Asunto, los adolescentes imputados ARTICULO 65 LOPNA, EN FECHA 03-05-2003, fueron debidamente escuchados por ante este Tribunal Penal.-Extensión Puerto Cabello.-Sección Adolescentes en funciones de Control 01, con todas las garantías establecidas en su favor tanto en la Constitución vigente asi como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales, entre ellas la de estar asistido de abogado en cuyo caso fueron asistidos por la abogada WILMA HERNANDEZ, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública, por el delito de ROBO ARREBATON, tipificado en el articulo 458 del código penal vigente.-
En fecha 08-08-2003, el representante del Ministerio Público Fiscal 24, abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, consigna ante este Tribunal Penal en funciones de Control 01, Acta de Conciliación, suscrita por las partes, Fiscal 24 del Ministerio, Victima e Imputados junto con sus representantes legales, ampliamente identificados en auto, cuya acta de conciliación riela al folio 45 del presente Asunto.- donde la Victima ciudadana MADURO GALVIZ JESSICA DEL CARMEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.- V-18.562.802, de este domicilio, donde figuran como imputados los adolescentes ciudadanos: ARTICULO 65 LOPNA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y el orden público, dichos ciudadanos acudieron al Despacho del representante del Ministerio Público a fines de solventar la situación surgida entre ambas partes; y al manifestarle los alcances de la figura de la Conciliación a que hace referencia el articulo 564 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, manifiesta la Victima su deseo de no continuar con la presente investigación, otorgándole el perdón respectivo a los adolescentes de marras y solicitando se les imponga a los mismos la obligación de culminar con sus estudios de bachillerato.
En fecha 01-09-2003, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Estado Carabobo.-Extensión Puerto Cabello.-Sección Adolescentes, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente Homologo el Preacuerdo celebrado entre las partes y ratificado en audiencia de conciliación celebrado en fecha 01 de Septiembre del 2003 y en consecuencia suspende el proceso a pruebas.- quedando sometido los adolescentes imputados a continuar y culminar sus estudios de bachillerato por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha.-
DEL DERECHO
En relación a lo planteado por la Defensa Pública Suplente, abogada Rosa Matute adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y tomando en consideración que la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en su articulo 568 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-…. Dispone “Sí el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.- En caso contrario presentará acusación.”- y siendo que desde la fecha (01-09-20039) en que este Tribunal Homologo el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes hasta la presente fecha (06-10-2004) ha transcurrido un (01) año, dentro del cual ambos adolescentes cumplieron asimismo con las obligaciones pactadas entre las partes, en el mencionado preacuerdo, es decir con la culminación de sus estudios de educación superior, cuyas constancias rielan a los folios 106,107 y 108 del presente Asunto.- lo que hace procedente el Sobreseimiento Definitivo del presente asunto a favor de los Adolescentes Imputados ARTICULO 65 LOPNA, de conformidad al articulo 568 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
DECISION
En fundamento a todas las consideraciones de hecho y de derechos antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial Extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo.- Sección Adolescentes en Funciones de Control 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, acuerda lo solicitado, por la defensa Pública Accidental, abogada Rosa Matute y en consecuencia: Decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del Asunto signado con el Nº GP11-D-2003-000011, de conformidad a lo previsto en el articulo 568.- de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes ARTICULO 65 LOPNA, aquí ampliamente identificados.- Puerto Cabello a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- Publíquese, Diarícese, Notifíquese a las partes.-Archívese el presente Asunto.-Cúmplase lo ordenado.
Abg.- NANCY APONTE MONSALVE
JUEZA PROVISORIO DE CONTROL 01
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA.