Puerto Cabello, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el Escrito presentado por el Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público en el que solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en el Asunto signado con la nomenclatura GV11-S-2001-000004 seguida a los adolescentes OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), alegando el referido fiscal como fundamento que, en primer término, en el presente asunto el paso del tiempo ha sido inefable ya que desde la fecha en que se realizaron las actuaciones policiales, esto esa desde fecha 26-08-04 hasta la presente han transcurrido tres años y, en segundo término, alega el Fiscal del Ministerio Público, éste se encuentra en la imposibilidad cierta de incorporar elemento de convicción alguno que comprometa la responsabilidad de los adolescentes de marras en el hecho punible que se les imputo, por lo que una vez que se ha verificado durante la etapa de investigación llevada a cabo por ese despacho la insuficiencia de lo actuado, que hace improbable el ejercicio de la acción penal y la consiguiente solicitud de enjuiciamiento de los adolescentes imputados, pese a que fueron recibidas las actuaciones del cuerpo investigador, es por lo que dicho fiscal solicita este sobreseimiento provisional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, literal E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, esta Jueza en funciones de Control para decidir lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, toma en consideración:
PRIMERO: Que es el Fiscal del Ministerio Público especializado el director de la investigación, vale decir el funcionario competente de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible y el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal E, invocado por el Ministerio Público en su escrito, prevé la posibilidad que este órgano solicite el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.-
SEGUNDO: Que, tal como lo manifiesta el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento provisional, consta en las actuaciones que constituyen el presente Asunto las actuaciones efectuadas por el Comando Policial del Municipio Puerto Cabello cuerpo investigador auxiliar del Ministerio Público, levantados en la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos que se le imputan a los mencionados adolescentes sin que se haya incorporado nuevos elementos.
TERCERO: Que este Tribunal de Control, en Audiencia celebrada en fecha 21-08-2001 impuso a los citados adolescentes la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la obligación de constitución de fianza. y la obligación de someterse a la asistencia de los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 587 de la supra citada Ley; pudiendo evidenciar esta operadora de justicia que en las actuaciones que constituyen el presente Asunto corren insertos copia de documentos de identificación de tres ciudadanos con sus respectivas Constancias de Residencias, no obstante, no consta en autos Acta de Constitución de Fianza levantada por este Tribunal lo cual es de estricta obligación tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria en esta jurisdicción especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por ende, la ausencia de tal formalidad hace concluir a quien aquí decide que tal fianza jamás se materializó, lo que significa que los adolescentes imputados no estuvieron ni están sometidos a medida cautelar alguna.-
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en el asunto seguido a los adolescentes OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), de conformidad a lo establecido en el literal “E” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se releva a los referidos adolescentes de la obligación de asistir a recibir asistencia alguna por parte de los de los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal, quedando ya establecido que dichos adolescentes no están sujeto a ninguna medida cautelar tal como se indicó en el Particular Tercero de las consideraciones esgrimidas en el presente Auto.
Se decreta el preente SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al regular lo concerniente a esta figura procesal, que el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar en el lapso de un año la reapertura del procedimiento en caso que exista la posibilidad de incorporar nuevos elementos de la investigación, caso contrario, transcurrido este plazo de un año sin que fiscal solicite la reapertura del procedimiento, el Juez de control pronunciará el sobreseimiento definitivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
ABG. GISELA LEON LOPEZ
JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02
Abg. Digna Suárez
SECRETARIA
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