Puerto Cabello, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º
AUTO DECLARANDO EN REBELDIA A LA ADOLESCENTE
IMPUTADA Y ORDENANDO SU LOCALIZACION
Visto el Oficio Nro. 0620/04 presentado por FUNDAMENORES, el cual fue enviado a la sede de este Circuito Judicial Penal, vía FAX en fecha 19-10-04 y recibido por esta Jueza de Control en fecha 20-10-04, con el cual remite INFORME DE FUGA de la adolescente OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), a quien se le sigue el Asunto signado con el Nro. GP11-S-2004-004780 y quien permanecía recluida en el Centro de Especializado, adscrito a dicha fundación, hecho éste ocurrido en fecha 15-10-04, acompañando dicho Oficio con el Informe de Fuga levantado por la Guía de Centro ROSA COLMENARES quien fue la funcionaria sometida por la adolescente para lograr su fuga; destacando que esta Jueza de Control recibió en fecha 20-10-04 llamada telefónica de la Funcionaria ALECIA SOLORZANO, adscrita a FUNDAMENORES quien advirtió que el Informe enviado vía FAX se había remitido dos veces por cuanto en el primero de los enviados erróneamente se señaló que el día de la fuga fue el 17-10-04 pero que realmente la fecha exacta fue el 15-10-04, como se señala en el segundo Informe enviado vía FAX, el cual llegó incompleto por este medió por lo que ambos corren insertos a las actuaciones. Ahora bien, en virtud de que, tal como informó el citado Oficio, la adolescente OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA)se fugó del Centro de Internamiento “La Esperanza” ubicado en la Urbanización CAPRENCO de la ciudad de Valencia, se hace necesario que este Tribunal de Control formule pronunciamiento al respecto, para lo cual toma en consideración:
PRIMERO: La precitada adolescente se encontraba en el referido Centro de Internamiento en virtud que este Tribunal, en Audiencia celebrada en fecha 04-10-04 ordenó su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Que por auto de fecha 08-10-04 se acordó la Libertad de la referida adolescente en virtud de haberse logrado la identificación y se le impuso las Medidas menos gravosas establecidas en el artículo 582 de la supra citada Ley en sus literales B, C, E, F y G, pero, como quiera que dicha adolescente no había presentado ante este Tribunal los fiadores y por ende no se había constituido la fianza exigida es por lo que aún permanecía en dicho Centro de Internamiento, aunado a la circunstancia que contra esta adolescente recaía orden de captura librada en su contra por el Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, con jurisdicción en la ciudad de Valencia, razón por la que dicha la misma debería permanecer privada de su libertad a la orden del referido Tribunal.
TERCERO: Que el artículo 617 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésa no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
CUARTO: Que según el citado artículo 617 y sobre la base de la información dada por FUNDAMENORES, la conducta de la adolescente OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA) encuadra dentro del primero de los supuestos establecido en dicho artículo, vale decir, que esta adolescente se fugó del establecimiento donde estaba detenido, lo que hace procedente que este Tribunal de Control DECLARE EN REBELDIA a dicha adolescente, debiendo entonces ordenar su ubicación inmediata y lograda ésta ordenar su captura y luego de lograda la ubicación o la captura de la misma proceder a tomar las medidas de aseguramiento necesarias.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR EN REBELDIA a la adolescente OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido SEGUNDO: ORDENAR la ubicación inmediata de la referida adolescente y su captura, una vez localizada, deberá ser remitida con carácter de urgencia por ante este Tribunal a los fines de dictar las medidas de aseguramiento necesarias. TERCERO: Se ORDENA oficiar a los distintos órganos de seguridad de Estado instando a la localización y/o captura de la referida adolescente, tomándose en consideración que la dirección que la misma aportó en la audiencia de fecha 04-10-04 pudiese no ser cierta toda vez que en esa oportunidad manifestó a este Tribunal que su nombre era OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA) , comprobándose posteriormente que su verdadero nombre es OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), según consta en auto de fecha 08-10-04. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo Conducente. Cúmplase lo ordenado. -
ABOGADA GISELA LEÓN LÓPEZ
Jueza en Funciones de Control No 2
Abog. BETTY MARTINEZ
SECRETARIA
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