REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GS11-S-2004-004780, contra la adolescenteOMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas según precalificación formulada por el Abogado LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír a la adolescente imputada anteriormente identificada convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de esta adolescente encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 415 y 05 del Código Penal Venezolano Vigente, tal como es el delito de como: Lesiones Personales y Porte ilícito de Arma de Fuego y, como quiera que la acción es perseguible de oficio y no encontrándose prescrita es por lo que solicitó al Tribunal se le imponga las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literal “B” esto es , la obligación de someterse al cuidado de sus padres y representantes y del equipo multidisciplinario de este Tribunal. La Prevista en el literal C, como lo es la obligación de presentarse periódicamente ante la oficina de Alguacilazgo; y la prevista en el literal “G”, consistente en la presentación de una fianza que se hará efectiva una vez el egregio Tribunal verifique los requisitos que le fije a las personas que servirán como fiadores. De igual manera tomando en consideración que la detención de la adolescente llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo cual la representación fiscal solicitó a este Tribunal fuese decretada la aprehensión en flagrancia, pero como quiera que este tipo de detención puede llegar a vulnerar derechos y garantías al imputado, es por lo cual solicitó se autorice al Ministerio Público, a seguir la presente investigación por la vía ordinaria. Solicito así mismo la referida Fiscal se imponga a la imputada la medida contenida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la detención para su identificación, ya que la mencionada adolescente carece de cualquier documento que la identifique. Solicitando igualmente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practiquen a la adolescente imputada, los estudios clínicos a que hace referencia el mencionado artículo, específicamente un examen antropométrico, a fin de determinar su edad. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que se le imponga a la adolescente imputada del derecho que tiene de ser asistida por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oída de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad a la adolescente imputada a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la referida adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, el Defensor de la adolescente imputada Abog. FELIX MARTINEZ FARFAN, en su exposición manifestó “Ciudadana Jueza, oídas la declaraciones expuestas, donde mi defendida declara que efectivamente le hizo un disparo a Patricia debido a problemas que han sucedido desde hace tiempo, en primer lugar solicito la libertad para mi defendida, de conformidad con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando una medida menos gravosa que no sea la privación de libertad. Solicitando así mismo por cuanto mi defendida no posee documentación alguna, se sirva enviar los oficios respectivos a fin de que mi defendida sea cedulada. De igual forma solicito la aplicación del contenido del artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando copia del acta que se está levantando en estos momentos. Es todo”. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, a pesar que los delitos por los cuales es presentado la adolescente imputada no es de los que pudieran merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual la Fiscal del Ministerio Público solicitó se imponga a la misma medidas cautelares no privativas de libertad, no es menos cierto que dicha fiscal también solicitó que este Tribunal de Control acordará la detención preventiva de la adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la supra citada Ley, alegando como fundamento que se hacia necesario identificar a dicha adolescente por carecer ésta de documentos de identidad. SEGUNDO: Que en la presente Audiencia la adolescente imputada no aportó ningún dato con el que se verificará la identificación por ella aportada, ya que manifestó que desde los 12 años se fue de su casa, que no sabe del paradero de su mamá, que nunca ha sido cedulada, que vive con un novio en Naguanagua, Valencia desde hace 09 meses y que antes vivió en Caracas, manifestó desconocer en que Registro Civil de Nacimientos fue inscrita; en fin, esta adolescente sólo aportó datos vagos respecto a su identificación y ubicación, habiendo, en consecuencia, duda fundada respecto a su identificación. TERCERO: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta medida de detención preventiva para la identificación de la imputada sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá, siendo que en el presente caso, la adolescente imputada no demostró tener domicilio cierto ni persona alguna que se haga responsable de ella ya que manifestó que no sabe donde está su mamá, que no supo nunca más de su paradero y que su novio es también un adolescente que no sabe que ella fue privada de su libertad, que éste no sabe que ella estaba en la ciudad de Puerto Cabello porque ella le dijo que iba para la casa de una amiga y se vino para acá, todo lo que hace concluir a esta Jueza de Control que no existe otra forma de asegurar que esta adolescente imputada no se evadirá. CUARTO: Que a consideración de esta Jueza de Control, con base a las consideraciones antes expuestas y con base a la declaración de la adolescente imputada con relación a su lugar de residencia y su identificación, lo cual consta plenamente en el acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de fecha 04-10-04, se concluye que no existe arraigo por parte de la adolescente, razones éstas que hacen concluir a esta Jueza de Control que se hace necesario la confrontación de la identidad aportada por dicha adolescente imputada, es por lo que, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Se Decreta la Detención en Flagrancia y que se continué con el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 557 de la ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de lo que se desprende de las actas procesales y de la exposición fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención son acordes con lo exigido en los referidos artículos. Segundo: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de DECRETAR la orden judicial de detención prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra la adolescente OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), en consecuencia, se ordena su ingreso al Centro de Internamiento especializado “LA ESPERANZA”, por lo que se ordena oficiar lo conducente al referido Centro de Internamiento, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez lograda su identificación cesará la detención y se le impondrán las medidas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literal “B” esto es , la obligación de someterse al cuidado del Servicio de Libertad Asistida de Fundamenores. La prevista en el literal C, consistente en la presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada quince (15) días. La contenida en el Literal “G”, consistente en la presentación de una fianza de tipo personal, consistente en la presentación de dos fiadores, los cuales deberán reunir los requisitos exigidos por la Ley, debiendo presentar constancia de trabajo y de residencia, y una vez que este Tribunal verifique los requisitos exigidos a las personas que servirán como fiadores, se hará efectiva dicha fianza. Así mismo se le impone el literal F, es decir la prohibición de comunicarse o mantener contacto con la víctima. Literal E, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Carabobo. Tercero: Se ordena la practica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente el antropométrico y toxicológico y para ello queda encargada la Medicatura Forense del Hospital “Dr. Enrique Tejera”, por lo que se ordena oficiar lo conducente a Fundamenores a fin de que dicha adolescente sea trasladada para la práctica de tales estudios. Cuarto: Por cuanto la adolescente manifiesta haber nacido en el Municipio Naguanagua, se acuerda oficiar lo conducente a fin de solicitar información acerca de si efectivamente la adolescente nació en ese Municipio, y en caso afirmativo se remita a este Tribunal copia del Acta de Nacimiento, nombrándose como correo especial a tal efecto a su defensor. Quinto:. De conformidad con lo solicitado por la Defensa, se acuerda expedir copia simple del Acta levantada en esta Audiencia. Sexto: Se ordena agregar el presente auto motivado a las actuaciones que constituyen el presente Asunto y notificar tanto al Fiscal del Ministerio Público como al Abogado Defensor que este Tribunal de Control dictó dicho Auto Motivado. Se deja constancia expresa de que en esta Audiencia se cumplieron con los derechos y garantías previstos a favor del adolescente imputado, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Tratados, Pactos y Convenios que rigen la materia y han sido suscritos por la República. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. GISELA LEON LOPEZ
LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02