ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000069.
PARTE ACTORA: JOSE ANGEL MILANO MACEA.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAYIBE SALAZAR.
PARTE DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO y JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SANDIEGO
TERCERO FORZADO INTERVINIENTE: CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO, C.A.
REPRESENTANTE LEGALES: NO COMPARECIERON.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTES DEMANDADAS Y DEL TERCERO FORZADO INTERVINIENTE: NO COMPARECIERON.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 11 DE OCTUBRE DE 2004, en atención a la urgencia del caso, se habilita el tiempo necesario, para dictar el presente fallo, y siendo oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa según acta de fecha 04 de Octubre de 2004 (folio 50), y vista la comparecencia a la Audiencia Preliminar en igual fecha, de las Abogadas las Abogada NAYIBE SALAZAR , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.670, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANGEL MILANO MACEA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.274.769. y en el cual este despacho dejo constancia DE LA NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA de la las co-demandadas CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO y JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SANDIEGO, asi como de la tercera forzada interviniente, CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar el Dispositivo del Fallo, y en consecuencia, es por lo que este Tribunal, declara que una vez revisada la petición de EL DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos en cuanto a: 1) Fecha de Ingreso 21-07-2000. 2) Que se desempeño en el cargo de GERENTE GENERAL. 3) Que la relación de trabajo finalizo en fecha 10-03-2003. 4) Ultimo salario base devengado (Bs.35.555,53) diarios, incluyendo domingos laborados. 5) Que fue despedido injustificadamente. 6) Que laboraba los días domingos, condenándose a la parte demandada, a pagar la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs.12.846.131,oo), la cual comprende los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) CIENTO CUARENTA Y DOS (142) días, que suman la cantidad de (Bs.5.096.000,oo).
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) NOVENTA (90) días, que suman la cantidad de (Bs.3.639.999,60).
TERCERO: INDEMINIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) SESENTA (60) días, que suman la cantidad de (Bs.2.426.666,40)
CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS (artículo 225 de la LOT): (15,16) días que totaliza la cantidad de (Bs.539.021,83).
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo), (3,75) días, que totaliza la cantidad de (Bs.133.333,23). Esto en atención a que en el auto de fecha 08 de marzo de 2004, se ordeno en despacho saneador (Pto.No.4), indicara la procedencia de los (66) día de utilidades, los cuales no fueron subsanados.
SEXTO: BParagrafo 1ro. (Articulo 108 LOT)- (25) días, que totaliza la cantidad de (Bs.1.011.111,oo).
II
Vista la solicitud de indexación salarial, peticionada en el libelo de demanda, este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines del cálculo de la corrección monetaria, desde la fecha en que se produjo el despido injustificado (10-03-2003), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, y en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, desde la fecha de ingreso del trabajador (21-07-2000) hasta la fecha en que se produjo el despido (10-03-2003), para cuya realización de ambas experticias, este Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el mandamiento de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-
III
OCTAVO: No hay condena en constas, por haber sido declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 193° y 144°.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA SECRETARIA.
ABG. ODALIS PARADA.
En igual fecha se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA.
ABG. ODALIS PARADA.
EXP: GP02-L-2004-000069.
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