ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001351
PARTE ACTORA: DICXON PERNIA OVALLES
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YAMARI CORDERO CORREA
PARTE DEMANDADA: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN HERMOSILLA,.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Hoy, veintiséis de octubre de 2004, siendo las 2:00 pm. comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., sociedad de comercio domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, representada en este acto por el abogado IVAN HERMOSILLA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.145.956, abogado en ejercicio domiciliado en Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.227, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que presenta para su vista y devolución, dejando copia certificada en su lugar, previa confrontación de copia simple, con su original, el cual se acompaña marcado “A”, por una parte; y por la otra, el ciudadano DICXON PERNIA OVALLES, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.049.378, debidamente asistido por la abogada YAMARI CORDERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.771.905 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.206, quienes han llegado al siguiente acuerdo, , de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: “En el día de hoy, veintiséis (26) de Octubre de 2004, comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 13-A Pro y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de junio de 1995, bajo el Nº 8, Tomo 59-A, representada en este acto por el Dr. IVAN HERMOSILLA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.145.956, abogado en ejercicio domiciliado en Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.227, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que se acompaña marcado “A”, por una parte; y por la otra, el ciudadano DICXON PERNIA, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.049.378, debidamente asistido por la Dra. YAMARI CORDERO CORREA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.771.905 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.206, quienes ocurren y exponen: PRIMERO: El ciudadano DICXON PERNIA, incoó demanda contra la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., por la cual reclama el pago de indemnizaciones derivadas de una supuesta incapacidad que dice padecer a consecuencia de una enfermedad profesional que según su decir fue producida con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.,. Esa demanda cursa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, la cual cursa signada con el No. GP02-L-2004-001351 de la nomenclatura de este Tribunal. SEGUNDO: En el libelo de demanda se indica que el ciudadano DICXON PERNIA ingresó a prestar sus servicios a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., el 04 de Marzo de 2002 hasta el día 04 de Octubre de 2004, fecha en que terminó su relación laboral, desempeñándose en el cargo de ARMADOR RADIAL PRIMERA FASE, devengado un salario básico en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral de Bs.16.580,07,oo diarios. Asimismo en el escrito de demanda el actor expresa que la enfermedad profesional que adquirió con ocasión de los servicios prestados a la empresa accionada fue diagnosticada por varios estudios de resonancia magnética de columna Lumbo-Sacra que determinó la existencia de “RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS. HIPERTROFIA DE CARILLAS ARTICULARES A NIVEL DE L4–L5 Y L5–S1, CONDICIONANDO DISMINUCIÓN EN LA AMPLITUD DE LAS FORAMINAS. PROMINENCIA CENTRAL L4-L5 L5-S1”. TERCERO: En razón de la enfermedad profesional que el demandante dice padecer, reclama a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.: 1) La cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.18.155.176,00) por concepto de la indemnización establecida en el Párrafo Segundo Numeral Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo., 2) La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.3.706.560,00) por concepto de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo ; 3) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios ; 4) La cantidad CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño moral. CUARTO: La empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., en defensa de sus derechos expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el 04 de Marzo de 2002 a prestarles sus servicios profesionales como ARMADOR RADIAL PRIMERA FEASE, devengando un último salario diario promedio de Bs.16.580,07,oo terminando su relación laboral el 04 de Octubre de 2004; B) Expresamente niega y rechaza por incierto que la supuesta afección física diagnosticada al demandante, la cual dice padecer el actor, haya sido causada con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, argumentando, además, que no existe ni está demostrada la relación de causalidad alguna entre la labor desempeñada por el demandante en la empresa accionada y la aludida afección; C) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna el examen de resonancia magnética; D) Niega y rechaza el hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sean aplicable al actor el artículo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 1.185 del Código Civil por cuanto la presente incapacidad que dice sufrir el autor se produjo, en todo caso, por una causa distinta al trabajo; F) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre una incapacidad parcial y permanente; G) Niega y rechaza que al demandante le corresponda el pago de 1) La cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.18.155.176,00) por concepto de la indemnización establecida en el Párrafo Segundo Numeral Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo., 2) La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.3.706.560,00) por concepto de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo ; 3) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios ; 4) La cantidad CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño moral, siendo que además de improcedente, la estimación del daño moral resulta abiertamente exagerada; H) Niega y rechaza la indexación solicitada, no solo por la improcedencia de la acción incoada sino también porque las indemnizaciones reclamadas constituyen una estimación actual no susceptible de corrección monetaria; I) Niega y rechaza las costas y costos del proceso; y J) Niega que le correspondan al actor gastos médicos y de farmacia y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., manifiesta asimismo que entrega en este acto al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de todas sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, tal como se evidencia de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales la cual forma parte integrante de la presente transacción, mediante cheque Nº 47384976 librado contra el Banco Banesco por SIETE MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.412.171,94), por lo que nada le adeuda conexo o derivado de esa relación laboral. SEXTO: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: Uno: La empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., concede al ciudadano DICXON PERNIA, una bonificación única y especial carácter transaccional por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.23.087.828,06) la cual comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinaria y extraordinaria que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral correspondan al demandante, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes dicha relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiesen omitido inadvertidamente por las partes. Dos: El ciudadano DICXON PERNIA OVALLES recibe y acepta el pago de la bonificación única y especial que con carácter transaccional le hace la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.. dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cantidad a la referida en el libelo de demanda, el ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significan ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez admite que la lesión que dice padecer no se deriva o tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, no lo incapacita de manera absoluta y permanente para laborar. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta mas favorables a sus intereses y a los de su familia recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se otorgaron reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano DICXON PERNIA OVALLES le otorga a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. un formal y definitivo finiquito. Se deja constancia que en este pago, lo efectúa la empresa mediante cheques Nos. 20384980 y 11384981, librados contra el Banco Banesco por Bs. 2.355.015,93; y Bs. 20.732.812,13, respectivamente Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecto a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. nada queda a deber por dicho concepto. SEPTIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso.
Ambas partes solicitan del Tribunal dos (02) copias certificadas de la presente Acta.
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de la partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que éste Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos DE COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copia certificada solicitada. Se deja constancia que fue confrontado copia simple de poder con su original, presentado por la parte demandada, dejando copia certificada en su lugar. Se ordena el archivo definitivo del expediente. Es todo.
EL JUEZ
Abg. WILFREDO GONZALEZ SOSA
LA PARTE ACTORA, y su abogado asistente
POR LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA
Abg. Joanna Chivico
GP02-L-2004-001351
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