REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

A C T A

EXPEDIENTE Nº: GP02-L-2004-000767.
PARTE ACTORA: JHONNY ANTONIO MOLINA VILLALOBOS.
APODERADA: MAURA MINERVA VALERA OCHOA y ELIDA DEL VALLE LÓPEZ.
PARTE DEMANDADA: LOS PROTECTORES, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO ASISTIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy 13 de Octubre de 2004, siendo las 3:30 p.m., oportunidad para que tenga lugar la publicación de la sentencia en el presente juicio, en virtud del acta de fecha 05 de Octubre de 2004, oportunidad en la cual se dejó constancia de la asistencia de la abogada ELIDA DEL VALLE LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.424, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONNY ANTONIO MOLINA VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.487.972, parte accionante en el presente juicio, y de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, que lo es la empresa LOS PROTECORES, C.A., ni por medio de representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 1.153.953,00) más lo que resulte por indexación monetaria, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios, que será calculado mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia. Dicha cantidad comprende los siguientes conceptos y montos. Este Tribunal antes de especificar los conceptos y montos condenados pasa a hacer las siguientes observaciones, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor. De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de Noviembre de 2001, hasta el día 31 de Julio de 2003, por lo cual, el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 01 año 08 meses y 11 días; devengando un SALARIO BASE los primeros cinco meses de la relación laboral de Bs. 184.000,00 / 30 = 6.133,33; en consecuencia el SALARIO INTEGRAL, conformado por la alícuota de utilidades Bs. 511,11 y la alícuota del bono vacacional Bs. 119,25 da como resultado Bs. 6.763,69. Ahora bien, el SALARIO BASE los siguientes quince meses de la relación laboral fue de Bs. 200.000,00 / 30 = 6666,66; en consecuencia el SALARIO INTEGRAL, conformado por la alícuota de utilidades Bs. 555,55 y la alícuota del bono vacacional 148,14 da como resultado Bs. 7.370,35.
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde al demandante la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS TRECE CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 620.413,15), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallados de la siguiente manera: 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.763,69 y correspondientes a cinco días imputables a dos meses (Marzo y Abril del año 2002), y un salario diario integral de Bs. 7.370,35 y correspondientes a cinco días imputables a siete meses (Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2002), que totalizan la cantidad de Bs. 325.599,15; 40 días a razón de un salario diario integral de Bs. 7.370,35 y correspondientes a cinco días imputables a ocho meses (Diciembre de 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2003), que totalizan la cantidad de Bs. 294.814,00.-
SEGUNDO: COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD. (Artículo 108, parágrafo primero, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponden al demandante 20 días a razón de un salario de Bs. 7.370,35, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 147.407,00.-
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS. (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). En base a los 30 días que otorga la empresa demandada, según lo señalado por el accionante, reclama éste la cancelación de 20 días a razón de un salario diario de Bs. 6666,66 que totaliza la cantidad de Bs. 133.333,2, calculados a razón de una fracción correspondiente a 2,5 días por cada uno de los meses correspondientes a los 8 meses trabajados en el año 2003.-
CUARTO: VACACIONES VENCIDAS. (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Reclama el demandante la cancelación de 15 días a razón de un salario diario de Bs. 666,66 que totaliza la cantidad de Bs. 99.999,99 correspondientes al año 2002.-
QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS. (Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). Para el último año laborado correspondían 16 días, que fraccionado por los 08 meses trabajados en ese período, es acreedor de 10,64 días y multiplicados por el salario normal de Bs. 666,66 da un total de Bs. 70.933,26 que se adeuda por este concepto.-
SEXTO: BONO VACACIONAL. (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Asimismo, reclama la cantidad de 7 días a razón de un salario diario de Bs. 6666,66 que corresponden por este concepto, por lo cual le corresponde al demandante la cantidad de Bs. 46.666,62.-
SEPTIMO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO. (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). Reclama el demandante la cancelación de 5,28 días a razón de un salario diario de Bs. 6.666,66 que totaliza la cantidad de Bs. 35.199,96, calculados a razón de una fracción correspondiente a 0,66 días por los 8 meses correspondientes al año 2003.-
OCTAVO: COMIDA. Con relación a la cantidad demandada por concepto de comida, siendo ésta una especial circunstancia de hecho, que lleva implícito el incumplimiento de una obligación de dar por parte del patrono, no se encuentra en autos suficientemente analizadas y expuestas las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sea o no procedente tal concepto y el monto correspondiente; y es por ello que a criterio de quien decide, la finalidad de dicho beneficio es fortalecer la salud y prevenir enfermedades mediante la concesión de una debida nutrición. Por consiguiente, no se puede reclamar en dinero este beneficio ya que desvirtuaría el espíritu legislativo. Y ASÍ SE DECLARA.-
NOVENO: INDEXACION, INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD E INTERESES MORATORIOS. Este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para cuya realización este Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-
DECIMO: COSTAS. No se condena en costas a la demandada por no haber sido vencida totalmente en la presente causa. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 194° y 145°.
LA JUEZ,

LOREDANA MASSARONI GIANNUNZIO


LA SECRETARIA,

MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ