ACTA
EXPEDIENTE No.: GP02-L-2004-001065
PARTE ACTORA: NESTOR ALEJANDRO LICEMBERG
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SEILAN LOCKIBI
PARTE DEMANDADA: COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BRÍGIDO A. GONZÁLEZ M
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy Veinticinco (25) de Octubre de 2004, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, tal como quedo asentado en el acta de fecha 19 de octubre de 2004, en la que la parte demandada se comprometió con la parte actora, en cancelarle en el día de hoy la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,oo), a de la Cédula de Identidad No. 5.904.145 e inscrito en el Instituto través de un acuerdo transaccional por ante este Tribunal. Comparecieron, por una parte el ciudadano SEILAN LOCKIBI, venezolano, Abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 55.118 y de este domicilio, en su condición de apoderado del ciudadano NESTOR ALEJANDRO LICEMBERG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.131.171, parte actora, y por la otra, Sociedad “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, S.R.L.”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Veintiocho (28) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982), bajo el No. 27, Tomo 133-C, representada por el Abogado en ejercicio BRÍGIDO A. GONZÁLEZ M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.245.593, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 68.839 y de este domicilio, en su condición de Apoderado, tal como consta de Poder Apud-Acta otorgado en fecha 30 de Septiembre del presente año por ante este Despacho, por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE OLAIZOLA D ALESSANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.129.858, hábil en derecho, y de este domicilio, procediendo en su carácter de Director-Administrador, quien en lo sucesivo se denominara “LA EMPRESA”, declarando ambas partes que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar una transacción total y definitiva, que ponga fin a la reclamación y todas las demás diferencias, derechos y/o reclamaciones judiciales y extrajudiciales, presentes, eventuales o futuras, que, pudieran corresponderle a EL ACTOR, o a sus apoderados contra LA EMPRESA, y/o su casa matriz, accionistas, filiales, relacionadas, subsidiarias, y/o contra cualquier sociedad en la cual LA EMPRESA, y/o sus accionistas tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés. La transacción que por este medio se conviene esta contenida en las cláusulas que se especifican a continuación:
PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal, según expediente signado bajo el No. GP02-L-2004-001065, que EL ACTOR intento una demanda y reclama el pago de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 5.441.753,16) por concepto de Prestaciones Sociales y Demás beneficios derivados de la relación laboral que inicio el 22 de Mayo de 1992 y culmino el 30 de Septiembre de 2003.
SEGUNDA: LA EMPRESA expresamente rechaza el monto reclamado por EL ACTOR en la cláusula anterior.
TERCERA: LA EMPRESA conviene en cancelarle a EL ACTOR por esta vía la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00), en dinero en efectivo.
CUARTA: EL ACTOR declara recibir en este acto, la cantidad de dinero acordada e igualmente declara que nada más tiene su representado que reclamar a LA EMPRESA, todo ello en razón que con la presente transacción han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos reclamados en el libelo de demanda, por lo que en consecuencia desiste del presente procedimiento.
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 3.000.000,oo)) , como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a el DEMANDANTE, contra la DEMANDADA
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta acta se hacen cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se regresan las pruebas a las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S..
Por LA DEMANDADA
POR LA DEMANDANTE
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