REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

ACTA


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000659
PARTE ACTORA: FREDDY RAMON GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Arturo Ledezma Riobueno
PARTE DEMANDADA: LIGHT ALLOY PRODUCTS, C.A. (LAPCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Nestor Rondon
MOTIVO: Accídente de Trabajo

Hoy, 28 de octubre de 2004, siendo las 10:00a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuaciòn de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados ARTURO LEDEZMA RIOBUENO y LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.518 y 54.568, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano FREDDY RAMON GONZALEZ, y el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.134, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada LIGHT ALLOY PRODUCTS, C.A. (LAPCA), dándose así inicio a la audiencia. Seguidamente ambas partes debaten sus respectivos puntos de vistas y proceden a exponer los alegatos esgrimidos por cada uno de ellos, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo ante dichas controversias de intereses una vez instados por la Juez, que preside la audiencia a mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto planteado entre ambas partes, someten a consideración la posibilidad de llegar a un acuerdo a objeto de evitar futuros litigios y a los fines de dar por terminada la demanda por cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, intentada por el ciudadano FREDDY RAMON GONZALEZ, contra de LIGHT ALLOY PRODUCTS, C.A. (LAPCA), en este estado interviene el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, antes identificado y actuando en nombre de la empresa demandada ofrece pagar al demandante una cantidad única y definitiva de BOLIVARES QUINCE MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000.000,00), para cubrir todos y cada uno de los conceptos determinados por el accionante en su libelo de demanda (INDEMNIZACIONES Artículo 33, ordinal 3ro. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, INDEMNIZACIÖN por daño material y daño moral, con fundamento en el hecho ilicito establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, en virtud de la responsabilidad del patrono por motivo de los objetos que se encuentran bajo su guarda). Asimismo, manifiesta: "que este ofrecimiento en forma alguna significa admisión de culpa o dolo de la empresa, requisitos de obligatoria prueba por parte del actor en caso de hecho ilicito demandado con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, como lo estableció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente señala el mismo apoderado de la demandada, que en referencia a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 33, numeral tercero, el pago surge de la responsabilidad objetiva del patrono en virtud de la existencia de una relación de Trabajo, ella opera ope legis, y su pago en forma alguna significa admisión de culpa o dolo del patrono, como lo establece la jurisprudencia reiterada de la Sala Social, jurisprudencia ésta de obligatorio acatamiento por los Tribunales de instancia en materia de trabajo. La cantidad que se ofreció a manera de transacción, es para precaver o terminar el presente litigio como lo permiten los artículos 89, numeral 2do., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 3, paragrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente queda plenamente establecido como lo ordena el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los honorarios generados por motivo de la transacción y el juicio serán pagados por cada una de las partes a los abogados contratados. Es Todo." La parte actora acepta la oferta realizada por el representante judicial de la empresa demandada, así como los términos en que se estableció la misma. En este mismo acto el apoderado judicial de la demandada hace entrega en este acto de Cheque de Gerencia No. 41906356, girado contra el Banco Banesco, a nombre del abogado ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, apoderado judicial del accionante, por la cantidad de Bolívares SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 7.500.000,00), y Cheque No. 00369917, girado en contra del Banco de Venezuela, a nombre del abogado ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, apoderado judicial del accionante, por la cantidad de Bolívares SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 7.500.000,00). En virtud de lo convenido y del pago materializado en este acto, ambas partes solicitan al Tribunal homologue el pre4sente acuerdo transaccional y le de el carácter de cosa juzgada. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena agregar a los autos copia fotostática de los cheques entregados al apoderado judicial del accionante. Se deja constancia que en este acto se le hizo la devolución a las partes de sus respectivos escritos de promoción de pruebas. En este mismo acto, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal le sea expedida una copia fotostática certificada de la presente acta; el Tribunal vista la solicita formulada por el apoderado judicial de la demandada, acuerda expedirle la copia solicitada.
La Juez

Abogada BEATRIZ RIVAS ARTILES


POR LA PARTE ACTORA:


POR LA PARTE DEMANDADA:



La Secretaria

Abogada LOREDANA MASSARONI