REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cuatro de octubre de dos mil cuatro
193º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000951
PARTE ACTORA: FRANKLIN ALBERTO TERAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS y DORA MENDEZ DE PEREZ
PARTE DEMANDADA: LOS PROTECTORES C.A. (no asistiô)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 04 de octubre de 2004, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme diferimiento que consta en autos al folio 31 y de fecha 29 de septiembre de 2.004, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:00a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado DINA PRIMERA ROBERTIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.103, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano FRANKLIN ALBERTO TERAN, titular de la Cèdula de Identidad No. 4.827.274. De igual forma, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada LOS PROTECTORES C.A.., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.581.896,42), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que en fecha 16 de julio de 2001, comenzò a prestar servicios como vigilante para la empresa LOS PROTECTORES C.A., hasta el día 14 de abril de 2.004, fecha en la cual presentò Carta de Renuncia a su cargo. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por el actor en el libelo de la demanda, así como las alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, calculadas en base a dichos salarios y conforme al número de días correspondientes a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por tales conceptos, y las cuales conforman el salario integral del trabajador. En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano FRANKLIN ALBERTO TERAN, la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos: PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CATORCE CON CENTIMOS (Bs. 1.211.614,20), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 6.474,89, que totalizan la cantidad de Bs. 291.370,05, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Noviembre y Diciembre de 2001, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2002; 60 días a razón de un salario diario integral de Bs.6.541,26, que totalizan la cantidad de Bs. 392.475,60 y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2003; 40 dìas a razón de un salario diario integral de Bs. 8.041,97, que totalizan la cantidad de Bs. 321.678,80 y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, Enero, Febrero y Marzo de 2004; 02 dìas a razón de un salario diario integral de Bs. 6.541,26, que totalizan la cantidad de Bs. 13082,52 y correspondientes al segundo año de servicios.-SEGUNDO: COMPLEMENTO DE ANTIGUEDAD: Artìculo 108, paragrafo primero, literal C de la Ley Orgànica del Trabajo: 20 dìas a razòn de un salario de Bs. 8.041,97, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 160.839,40.- TERCERO: VACACIONES: (Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): VACACIONES VENCIDAS : Correspondientes al año 2003, 16 días a razón de un salario diario de Bs. 8.236,80, que totaliza la cantidad de Bs. 131.788,80; VACACIONES FRACCIONADAS: 11,33 días a razón de un salario diario de Bs. 8.236,80, que totaliza la cantidad de Bs. 93.570,05, calculadas en base a una fracciòn de 1,42 imputable a cada uno de los ùltimos meses completos de servicios de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, Enero, Febrero y Marzo de 2004. - CUARTO: BONO VACACIONAL (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), BONO VACACIONAL VENCIDO: 8 días a razón de un salario diario de Bs. 8.236,80, que totaliza la cantidad de Bs. 65.894,40; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6 días a razón de un salario diario de Bs. 8.236,80, que totaliza la cantidad de Bs. 49.420,80, calculadas en base a una fracciòn de 0,75 imputable a cada uno de los ùltimos meses completos de servicios de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, Enero, Febrero y Marzo de 2004.- QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: ( Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), correspondiente a : 7,5 días a razón de un salario diario Bs. 8.236,80, calculados a razón de una fracción de 2,5 días imputables a los meses completos de servicios de Enero, Febrero y Marzo de 2.004, y que totaliza la cantidad de Bs. 61.776,00; SEXTO: CESTA TICKET: Con relaciòn a la cantidad demandada por concepto de pago de cesta ticket, siendo èsta una especial circunstancia de hecho, que lleva implicito el incumplimiento de una obligación de dar por parte del patrono, no se encuentra en autos suficientemente analizadas y expuestas las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes tal concepto y el monto correspondiente; y a criterio de quien decide, de los señalamientos del actor se desprende que el patrono o empleador le adeuda 16 meses de cesta ticket, multiplicados por 21 dìas de cesta ticket mensual, sin explanar detalladamente los meses a los cuales se corresponden, y siendo necesario destacar que no todos los meses tienen 21 dìas laborales, lo cual es susceptible de variaciòn, y ASI SE DECLARA; conforme a lo antes expuesto, este Tribunal considera improcedente el pago de la cantidad demandada por concepto de CESTA TICKET adeudados y en consecuencia la NIEGA.- SEPTIMO: Con relación a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES e INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para cuya realización este Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- No se condena en costas a la demandada, en virtud de no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 193° y 145°.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA

ABG. LOREDANA MASSARONI

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:32 P.M.

LA SECRETARIA

ABG. LOREDANA MASSARONI