REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : GP02-L-2004-001134
Vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos JOSE ANTONIO HERNANDEZ DELGADO y MARY MAGALY LOPEZ DE MONTESINO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.302.188 y 3.843.949, respectivamente, contra FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE CARABOBO (FUNDAUC), este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 05 de octubre de 2004, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2004, no cumpliendo con los requisitos establecidos en los numerales tercero (3º) y cuarto (4) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se observa: 1) Que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación a la consignación de la copia de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita entre la Fundación Universidad de Carabobo FUNDAUC y el Sindicato de los Trabajadores de la Universidad de Carabobo (SINTRAFUNDAUC); y 2) La parte actora, de igual forma incumplió con el requerimiento formulado por el Tribunal en el numeral cuarto, en atención al agotamiento previo de la vía administrativa.En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar a partir del día hábil siguiente a la fecha del presente auto, nuevamente el ejercicio de su acción sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
Abg. ASTRID GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. ASTRID GONZALEZ
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