REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintinueve (29) de Octubre del año 2004

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: SIXTO RAMON URDANETA.
APODERADO: CAROLINA HERNANDEZ SANCHEZ y OMAR ALFONZO SUAREZ HERNANDEZ.
DEMANDADO: OPERADORA ROYAL 2000, C.A.
APODERADO: ANGELA MARIA CADAVID TORO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000166.


Visto que consta en autos, que no hubo contestación a la demanda, con fundamento al artículo 135, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo se pasa a dictar sentencia como sigue:

Nace la presente causa incoada por el ciudadano SIXTO RAMON URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.087.656, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, representado judicialmente por las Abogados CAROLINA HERNANDEZ SANCHEZ y OMAR ALFONZO SUAREZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 78.846 y 73.099, respectivamente, contra la empresa OPERADORA ROYAL 2000, C.A., representada judicialmente por la Abogado ANGELA MARIA CADAVID TORO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 20.950, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES.

Consta en autos y riela a los folios del 25 al 29, corrección del libelo ordenado por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, donde corrige lo siguiente:
1) La alícuota del bono vacacional y utilidades.
2) La procedencia de BS. 6.000.000,00 cuyo pago reclama por concepto de antigüedad.
3) La procedencia de los 60 días por concepto de utilidades.
4) El calculo utilizado para determinar la cantidad reclamada por intereses de mora.

ALEGATOS DEL ACTOR Que en fecha 06 de Agosto de 2001, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, hasta el 21 de Abril de 2003, prestando servicio como Gerente de Seguridad, hasta que renuncio a su cargo, devengando un último salario mensual de BS. 1.500.000,00; que el mismo era continuo e ininterrumpido.

Que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
 Antigüedad, la suma de BS. 7.206.000,00.
 Días adicionales, la suma de BS. 120.000,00.
 Articulo 174 LOT, la suma de BS. 5.000.000,00.
 Vacaciones, la suma de BS. 1.250.000,00.
 Bono vacacional, la suma de BS. 618.000,00.
 Intereses de prestaciones de antigüedad, la suma de BS. 1.344.606,25.
 Articulo 92 constitucional, la suma de BS. 2.509.898,72.



ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR: Acompañados al libelo:
1. Promovió marcada “A”, (folio 30) copia simple de recibo de pago del periodo octubre de 2001. Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto dichos recibos se corresponden con los recibos consignados por la demandada a los folios 249 al 287 e igualmente se corresponde con los traídos por la parte actora que rielan a los folios 45 al 75, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
2. Promovió marcada “B”, (folio 31), copia simple de constancia de trabajo de fecha 14-08-2001. Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el actor prestó servicios para la demandada de autos desde el 06-08-2001, devengando un salario mensual de BS. 1.500.000,00. ASI SE DECIDE.
3. Promovió marcado “C” (folio 32), copia simple de cálculo realizado por la Inspectoria del Trabajo de Valencia Estado Carabobo. Al respecto esta Juzgadora, no valora dicha documental, por cuanto la misma no aporta ningún elemento de convicción para la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.
4. Promovió marcada “C1” (folios del 33 al 36), original de cálculos de prestaciones sociales, suscrito por Contador Publico Lic. Carlos Rincones. Al respecto esta Juzgadora, no valora dicha documental, por cuanto la misma no aporta ningún elemento de convicción para la solución de la controversia. ASI SE DECIDE.
Con el escrito de pruebas:
1. Promovió marcado “A” y “B”, folios del 45 al 75, originales de recibos de pago. Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto dichos recibos se corresponden con los recibos consignados por la demandada a los folios 249 al 287 e igualmente se corresponde con los traídos por la parte actora que riela al folio 30, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI DE DECIDE.
2. Promovió marcado “C”, folio 76, original de carnet de identificación como trabajador de la demandada. Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
3. Promovió marcada “D” folio 77 al 126, copia simple de currículo vitae. Al respecto, esta Juzgadora en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
4. Promovió marcada “B” folio 127, copia simple de constancia de trabajo. Al respecto esta Juzgadora, en virtud de la confesión ordenada por el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual acredita que el actor trabajo para la demandada desde le 06-08-2001 devengando BS. 1.500.000,00 mensual. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA: En el escrito de pruebas
1. Promovió marcada “A” y “B” folios 247 al 287, copia simple carta de renuncia del actor y originales de recibos de pago. Al respecto esta Juzgadora en virtud de la confesión ordenada por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente dichos recibos se corresponden con los recibos consignados por la parte actora que riela al folio 30. ASI SE DECIDE.


CONSIDERACIONES FINALES

En el caso de autos consta la folios del 288, auto suscrito por la juez de sustanciación y mediación donde se certifica que la demandad no consignó el escrito de contestación, en consecuencia, con fundamento al articulo 135 de al Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que cuando el demandada no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, el juez de juicio sentenciara la causa dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado, por todo lo antes expuesto este tribunal analizadas las actas que componen el expediente ha constatado que las peticiones del actor no son contrarias a derecho, es decir, todos los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derecho, por lo que, si bien es cierto, se ha configurado la confesión del demandado frente a las reclamaciones del actor por la falta de contestación, sin embargo, consta en autos (Folio 247 al 287 ) que la demandada, en su escrito de promoción de pruebas, si bien reconoció la relación de trabajo, la fecha de ingreso así como la fecha de la renuncia del actor, sin embargo, opuso las siguientes defensas:
a) Opuso como contraprueba, el pago tal como consta en los recibos de pago (Folios 249 al 287), argumentando que lo reclamado ya se había pagado, tal como consta el los recibos de pago consignados por la demandada, sin embargo, en este punto, este Juzgado considera ajustado a derecho los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo, en el sentido de que, la prestación de antigüedad debe pagarse de conformidad con el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, al terminar la relación de trabajo, no constando en autos que, el actor haya solicitado por escrito anticipo de hasta el 75% para los fines permitidos por la ley, en consecuencia, lo anticipado se salarizó y así se deja establecido, ya que, la razón de ser del pago de la prestación de antigüedad al termino de la relación de trabajo, es una función de previsión social, en el sentido de que el trabajador cuente con un capital para afrontar la cesantía. ASI SE DECIDE. Igualmente si bien consta en los recibos de pago que rielan a los autos anticipo de utilidades y vacaciones, sin embargo, tales anticipos se salarizaron contrariando los artículos 222 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales las vacaciones anuales deben ser pagadas al inicio del disfrute efectivo de las mismas; igualmente las utilidad anuales deben pagarse dentro de los 2 meses siguientes al cierre del ejercicio económico anual de la empresa, y así se deja establecido.
b) Opuso como defensa que la renuncia del trabajador sin haber trabajado el preaviso, genera que se le deba descontar el preaviso correspondiente al actor; al respecto este Juzgado considera ajustado a derecho que se descuente el preaviso no trabajado según el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el trabajador en su libelo afirmo que la relación de trabajo terminó por renuncia el mismo día de su retiro voluntario, es decir, el 21-04-2003, renuncia esta que participó en la misma fecha.
c) Con relación al salario de eficacia atípica hasta un 20% conforme al articulo 133 parágrafo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, alegado por la demandada en el escrito de promoción de prueba, este tribunal considera que si bien es cierto es posible convenir dichos términos, sin embargo el articulo 133 parágrafo 1º eiusdem exige que dicho acuerdo se plasme en convención colectiva de trabajo o en contrato individual de trabajo, en consecuencia, por cuanto en el expediente no existe ni convención colectiva de trabajo ni contrato individual de trabajo, y ni siquiera estas ultimas documentales fueron promovidas para acreditar que el trabajador haya convenido voluntariamente en que el 20% de su salario se excluyera de la base de calculo de las prestaciones, en consecuencia, este tribunal declara sin lugar el alegato esgrimido por la demandada, en consecuencia, deja establecido que todo los ingresos obtenidos por el trabajador y discriminados en los recibos de pago constituyen el salario normal del trabajador, por ser pagos periódicos, habituales y permanentes. ASI SE DECIDE.
d) Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la presente demanda, ya que si bien es cierto hubo una revisión de oficio sobre el monto de las cantidades reclamadas, sin embargo, el juez de oficio debe revisar y calcular si lo reclamado es o no contrario a derecho, en consecuencia, los conceptos reclamados, por la parte actora son todos procedentes y ajustados a derecho con la revisión de oficio respecto a los montos, en los términos contenidos en el presente fallo.


DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano SIXTO RAMON URDANETA, titular de la cédula de identidad número 3.087.656, contra OPERADORA ROYAL 2000, C.A, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON TREINTA CENTIMOS (BS. 6.548.410,30), discriminados así:

Ingreso: 06-08-2001.
Renuncia: 21-04-2003.
Antigüedad: 1 año y 8 meses.
Salario mensual: BS. 1.500.000,00.

1. Salario integral:
 bono vacacional: 7 mas 1 = 8 días. Si en 12 meses son 8 días en 1 mes X = 8 / 12 = 0,66 / 30 = 0,022 X 50.000 = 1.100 (incidencia diaria del bono vacacional) = 50.000 mas 1.100 = 51.100.
 Utilidades: 15 días X 50.000 = 750.000 / 12 = 62.500 / 30 = 2.083,33 (incidencia diaria de las utilidades) 51.100 mas 2.083,33 = 53.183,33 (salario integral).
2. Articulo 108 LOT prestación de antigüedad: 1 año 45 días de salario, 2 año 8 X 5 = 40 días de salario total 95 días X 53.183,33 = Bs. 5.052.416,30.
3. Articulo 219 y 223 LOT, vacación anual vencida: 1 año = Art. 219 LOT = 15 días. Art. 223 LOT = 7 mas 1 = 8 días total 23 días X el salario integral, (ya que conforme a la doctrina de la Sala Social del TSJ cuando no se paga la vacación oportunamente, deberá calcularse al momento de su pago por el salario integral), en consecuencia, 23 días X 53.183,33 = BS. 1.223.216,50.
4. Articulo 225 LOT vacaciones fraccionadas: Art. 219 LOT = 15 mas 1 = 16 días; 223 LOT = 7 mas 2 = 9 días total 25 días; si en 12 meses eran 25 días en 7 meses X = 7 X 25 / 12 = 175 / 12 = 14,58 X 53.183,33 = BS. 775.590,21.
5. Articulo 174 LOT utilidades anuales vencidas: 1 año = 15 días (por cuento si bien el actor reclama utilidades de 60 días, sin embargo, en la solicitud de subsanación se le ordeno al actor que fundamentara dicho reclamo con convención colectiva en caso de existir, siendo que en la subsanación no señalo convención colectiva ninguna por lo cual, se paga el mínimo de 15 días de utilidades conforme al articulo 174 LOT) X salario integral (ya que conforme a la doctrina de la Sala Social del TSJ cuando no se paga la utilidad oportunamente, deberá calcularse al momento de su pago por el salario integral), 15 días X 53.183,33 = BS. 797.749,95.
6. Articulo 174 LOT utilidades fraccionadas: si en 12 meses son 15 días en 3 meses X = 3 X 15 / 12 = 45 / 12 = 3,75 X 53.183,33 = BS. 199.437,48.
7. Subtotal: BS. 8.048.410,30.
8. Articulo 107 LOT literal C preaviso: literal C = 1 mes = 8.048.410,30 – 1.500.000 = BS. 6.548.410,30.
9. TOTAL GENERAL: BS. 6.548.410,30.

Se ordena la práctica de una experticia de una experticia complementaria del fallo a través de un experto designado por el tribunal de ejecución para que calcule:
A) Conforme al artículo 108 LOT los intereses sobre las prestaciones sociales sobre la cantidad de BS. 5.052.416,30, siendo que el ingreso fue el 06-08-2001 y la renuncia fue el 21-04-2003.
B) La corrección monetaria respecto a la cantidad de BS. 6.548.410,30, a partir del día de la renuncia que fue el 21-04-2003 hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.
C) Los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 Constitucional desde la fecha de la renuncia que fue el 21-04-2003 hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

Se condena a la parte demandada quien resulto totalmente vencida a las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am.). LA JUEZ,
DIANA MARIA PARES DE SERAPIGLIA LA SECRETARIA, FARIDY SUAREZ COLMENARES