REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Octubre del año 2004
194° y 145°
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JOSÉ BARRETO, JOEL CASTILLO, RAFAEL CHIRINOS, DARÍO CORTEZ y OTROS
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ BALESTRINI, ELIAS PINTO, ENNA ROSALES y MARIANELLA GIRON DELGADO
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO
APODERADA JUDICIAL: ELVIA JURADO ROJAS
EXPEDIENTE: GH01-L-2003-000272
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de Enero del año 2004, en razón de la Acción Mero Declarativa incoada por los ciudadanos José Barreto, Joel Castillo, Rafael Chirinos, Rubén Cortes, Isaias Cuello, Nelvis García José Hernández, Andrés Ortega, Maximiliano Ortega, Freddy Sánchez, Ángel Rivero, Luis Enrique Villa, Ivan Gomero, Gonzalo González, Hugo León y Juan Velásquez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.399.222, 7.149.320, 9.505.450, 16.502.609, 11.155.735, 12.805.055, 12.553.298, 10.862.815, 10.734.424, 3.819.226, 9.841.068, 4.866.906, 7.157.551, 4.119.199, 1.723.477 y 9.125.001 contra el INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO, creado mediante Ley Estadal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 456 del 31 de diciembre del año 1992, representados judicialmente por los abogados JOSÉ BALESTRINI, ELIAS PINTO, ENNA ROSALES y MARIANELLA GIRON DELGADO la parte actora y la abogada ELVIA JURADO ROJAS la parte demandada.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Los actores en el libelo de demanda alegaron que ingresaron a prestar servicios como “porters” o “maleteros” en el INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO, desde incluso, antes de su creación formal por Ley, sin que el Instituto formalizara en ningún momento el ingreso individual de cada uno de ellos, sino que les exigían se conformaran en una Asociación Civil para a través de ella regular la prestación del servicio de cada individualidad, que la Asociación Civil fue creada o constituida sin fines de lucro y con carácter eminentemente gremial, denominada Asociación Civil de Porter del Aeropuerto Internacional de Valencia (APAIV), cuyo objeto es la defensa de los intereses y aspiraciones de los trabajadores a ella asociados, tal y como consta en la Cláusula Primera del Acta Constitutiva Estatutaria de dicha Asociación; que el ingreso de ellos comienza con la simple tramitación que hace el Presidente de la Asociación Civil prenombrada ciudadano Freddy Sánchez; que cumplen un horario de trabajo, de acuerdo a la organización de los vuelos realizada por el Instituto, todo con la correspondiente supervisión y aprobación del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo; que sus ingresos, el salario o la contraprestación recibida por la prestación personal de servicio, la obtienen de los diferentes usuarios que se benefician del servicio por ellos prestado, sin embargo, reciben anualmente de la Institución las siguientes bonificaciones: Donativo Especial por la Eficiente Labor Realizada como Maletero en el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo y un bono de Cesta Navideña, tal y como consta de los respectivos comprobantes de pago que se consignaran en su oportunidad legal correspondiente, vinculándose de esa forma el Instituto al trabajador en forma directa como empleador que regula, evalúa y remunera la labor realizada; con relación a los instrumentos de trabajo, específicamente las carruchas donde los porter o maleteros trasladan las maletas de los diferentes pasajeros, estos son suministrados directamente por la dirección del Instituto; están obligados a portar su debido carnet, que los identifica como trabajadores del Aeropuerto Internacional “Arturo Michelena”, el cual señala nombre, apellido, cédula de identidad, el oficio o cargo que desempeña y su correspondiente fecha de vencimiento, el cual les permite salir y entrar tanto del área de trabajo que le es asignada por el Instituto, como de cualquier otra área del mismo; que se encuentran frente a los tres elementos fundamentales que conforman una relación de trabajo, como bien se sabe, prestación personal de servicio, relación de subordinación o dependencia, y contraprestación por servicio prestado, constituida por la remuneración que reciben indirectamente del Aeropuerto y directamente de los usuarios del servicio que éste presta, es por lo que demandan al Instituto Autónomo de Aeropuerto del Estado Carabobo para que les sea declarada la condición o cualidad de trabajadores de los actores en este juicio, en virtud de la relación existente entre ellos y el Instituto y que les sean reconocidos todos los derechos y beneficios derivados de la relación de trabajo, al igual que el derecho a ser incluidos en la Seguridad Social; el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales y la correspondiente Constitución y Depósito de dichas prestaciones sociales en un fideicomiso tomando como referencia para el calculo de dichas prestaciones el Salario Mínimo vigente en la fecha correspondiente, igualmente demandan el pago del Salario Mínimo, dejados de percibir desde la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores, vale decir, Rafael Chirinos, Isaias Cuello, Pelvis García, Hugo Leon, Freddy Sánchez y Ángel Rivero, el día 29 de Septiembre del año 1991, Andres Ortega, el 02 de febrero del año 1992, Ivan Gomero el 20 de marzo del año 1992, Luis Villa el 15 de junio del año 1992, Gonzalo González el 23 de marzo del año 1993, Maximiliano Ortega el 15 de marzo de 1994, Joel Castillo el 30 de mayo de 1995, Juan Velásquez el 24 de abril del año 2000, Ruben Cortez el día 16 de noviembre del año 2000, José Hernández el 01 de agosto del año 2001 y finalmente José Barreto el 16 de septiembre del año 2002, que acuden antes los órganos de Administración de Justicia a fin de que se pronuncien sobre la existencia de una relación jurídica, mediante una Acción Mero Declarativa, para la declaración por parte del tribunal de la existencia de la relación jurídica laboral, y por consiguiente, el reconocimiento de la condición o cualidad de trabajadores de los actores respecto al Instituto, asimismo, solicitan que se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales de abogados estimando la presente acción en la cantidad de Bs. 100.000.000,00.-
ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte accionada rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada, alegó que los demandantes tengan la condición de trabajadores del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, no es cierto que cumplan horario, que reciban instrucciones en cuanto a los turnos, que hayan constituido una Asociación Civil por exigencias del Instituto, que el carnet que los identifica sea expedido en condición de empleados y en consecuencia no existe la relación laboral cuya declaratoria solicitan al Tribunal; que no es procedente el reconocimiento de condición alguna como trabajadores del Instituto accionado por cuanto no es cierto que se desempeñen como tales, que para la fecha de la constitución de la Asociación Civil aún no había sido creado el Instituto, es falso que el ingreso de los trabajadores se produzca mediante la simple tramitación que realiza el Presidente de la Asociación Civil del Porters del Aeropuerto Internacional de Valencia, que los demandantes reconocen la creación y existencia de la referida Asociación aún antes de la creación del Instituto, es falso igualmente que la Asociación funja como un “sindicato” en criterio de los demandantes; que no es competencia de la accionada proveer al pasajero del traslado de su equipaje, en relación a los donativos recibidos por los demandantes, estos como su propio nombre lo indica constituyen una cesión graciosa que se les ha concedido en tiempos que se circunscriben a la época de navidad única y exclusivamente, ello con atención a la partida presupuestaria denominada “donaciones a personas” que por imperativo legal en materia presupuestaria es destinada a Terceros No Relacionados laboralmente con el Instituto, es falso que los instrumentos de trabajo sean suministrados por la dirección del Instituto, solicita al Tribunal la declaratoria Sin Lugar en todo su contenido de la acción incoada.
PRUEBAS DEL PROCESO
DEL ACTOR:
• Declaración de parte
• Testigos
• Documentales
DE LA ACCIONADA:
• Mérito de los autos
• Documentales
• Testimoniales
En la oportunidad de la Audiencia Oral, ambas partes reconocieron que ciertamente los trabajadores prestaron el servicio de Maleteros o Porters en el Aeropuerto de la ciudad de Valencia, reconocieron que existía una Asociación Civil que los agrupaba, y que era dirigida por una Junta Directiva y que de sus estatutos se evidenciaban que el ingreso a ella era a través de su Presidente y reconocieron que la pretensión de los actores versaba en que se les reconociera la condición de trabajadores y por ende que la relación jurídica era de carácter laboral y en consecuencia así se le declarara.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y cuyo interés esté limitado a la declaratoria de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, señalando igualmente que no debe admitirse cuando el interés a satisfacer de manera íntegra pueda obtenerse mediante una acción diferente.
Visto así, el Tribunal observa: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el Tribunal admita la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, así mismo, el artículo 16 eiusdem, establece que para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual, y que además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, indicando expresamente que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterado al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se concluye en una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor.
La mencionada Sala, en la sentencia de fecha 15 de Diciembre del año 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Trujillo Pérez y otro, expediente N° 88-374, expresó: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen validamente a un proceso...”
En el caso concreto, se observa que los actores interpusieron una Acción Mero Declarativa para obtener la declaratoria de la cualidad de trabajadores del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, es decir, en consecuencia, que entre ellos y la demandada ha existido una relación de trabajo, que en razón de tal declaratoria son sujetos de derechos laborales. Ahora bien, pretendiéndose entonces con la acción solicitada preconstituir una prueba que puede usarse en un juicio de cobro de prestaciones sociales, así como de cualquier otro beneficio o procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo o de la declaratoria constitutiva de derechos a favor de los accionantes.
En atención a las anteriores declaratorias, si bien es cierto fue admitida por el Tribunal a los fines de oír de viva voz la exposición de las partes para clarificarse en cuanto a la pretensión deducida, no es menos cierto oída la exposición oral, la acción mero declarativa propuesta por los actores no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil supra señalado, es decir: por existir en el ordenamiento jurídico laboral otras acciones que permitan a los actores satisfacer completamente su interés como es el procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales, o de estabilidad laboral, enfermedad profesional o accidente de trabajo si fuere el caso, en consecuencia es forzoso declarar IMPROCEDENTE tal acción por prohibición expresa del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En orden a los razonamiento antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Acción Mero Declarativa incoada por los ciudadanos José Barreto, Joel Castillo, Rafael Chirinos, Rubén Cortes, Isaias Cuello, Nelvis García José Hernández, Andrés Ortega, Maximiliano Ortega, Freddy Sánchez, Ángel Rivero, Luis Enrique Villa, Ivan Gomero, Gonzalo González, Hugo León y Juan Velásquez, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO, por improcedencia de la acción propuesta.
Se deja constancia que la Audiencia fue reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de Octubre del año 2004 y publicada a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. Faridy Suarez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GH01-L-2003-000272
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