REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Octubre de 2004.
194° y 145°
EXPEDIENTE 2691
DEMANDANTE: PASTOR DE JESÚS GONZÁLEZ, ROBERTO A SANTANA y otros.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ABOGADOS: PARTE ACTORA la abogado ASDRÚBAL CASTILLO, AMINTA AQUINO Y JUAN MEDINA Parte demandada abogado JESÚS ANTONIO MELO R. Y otros
DECISIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, PROVOCADA POR LA PARTE EJECUTADA, INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
Por escrito presentado por ante la URDD de este RÉGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO, en fecha 6 de octubre de 2004, a las 9 y 10 de la mañana, el abogado JESÚS ANTONIO MELO R. En representación del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en primer termino se OPONE A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, y en segundo lugar apela de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO. En el primero de los casos, señala y reclama los beneficios contemplados en el Art. 9º de la LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PUBLICA NACIONAL, y en sus artículos 16 que prohíbe las medidas contra BIENES, RENTAS, DERECHOS O ACCIONES PERTENECIENTES A LA NACIÓN...y por ultimo alega el contenido del decreto 357 mediante el cual se creó EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en cuyo tenor señala que: El instituto (...) estará exento de toda clase de (...) y gozará de las prerrogativas y privilegios que le acuerda al fisco NACIONAL el titulo preliminar de la ley ORGÁNICA DE HACIENDA PUBLICA NACIONAL, para luego culminar con lo establecido en el Art. 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sobre los privilegios de la Republica. Para decidir esta incidencia en fase de ejecución, en primer termino debemos aclarar que la apelación a la cual hace referencia la representación del HIPÓDROMO, no es procedente toda vez que, no hay un solo acto, auto o decisión emitida por este tribunal que no sean sino autos de mera sustanciación, porqué en ningún momento este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO ha dictado decisión alguna que afecte directa o indirectamente los derechos de la ejecutada, solo se ha limitado a avocarse al conocimiento de la causa y a notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, sobre el contenido de esta ejecución, por ende, no hay auto capaz de producir una apelación por cuanto no hay afectación económica u de otra especie que puedan perjudicar los Intereses de la nación. Así se declara. Ahora bien sobre la oposición a la medida de EMBARGO EJECUTIVO dictada por el otrora TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO (HOY EXTINGUIDO) formulada, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Consta en autos que la sentencia definitiva fue declarada como definitivamente firme en fecha el 5 de noviembre de 1997, o sea, mas o menos hace unos siete años (7), de hecho contra la misma no se ejerció recurso alguno, ni por parte del ente involucrado ni por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. SEGUNDO: Debemos acotar que bajo los principios de una tutela judicial efectiva que pregona de manera extraordinaria el Art. 26 constitucional, mal podríamos hablar de tutela si esta causa se encuentra PARALIZADA por mas de 7 años en fase de ejecución, nos preguntamos dónde está tal TUTELA, por una parte, y por la otra, consciente este tribunal de los derechos involucrados se ordenó mediante auto de fecha 21 de junio de 2004, la NOTIFICACIÓN DE LA CIUDADANA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, y se ordenó la suspensión de la causa hasta por 45 días continuos contados a partir de que conste en autos esa NOTIFICACIÓN; la misma aún no consta en autos, o sea, que no sabemos cual va a ser el criterio de la ABOGADO DE LA REPUBLICA y la que regenta la defensa de los derechos y los intereses de la misma. TERCERO: haciendo un poco abstracción de los privilegios y ampliando el sentido pedagógico de las cosas, en fase de EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, no hay posibilidades de OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS EJECUTIVAS que se dicten para garantizar la eficacia de los fallos de los tribunales. En efecto, El derecho a la ejecución se distingue claramente del derecho subjetivo jurídicamente tutelado por la norma sustantiva. Tal derecho a la ejecución, per se y en forma autónoma, constituye un derecho público subjetivo que tutela el interés del justiciable —como derechohabiente— a la actuación forzosa de aquel derecho subjetivo declarado incuestionablemente cierto por la sentencia, o presumiblemente cierto por voluntad de la ley al estar contenido en título ad hoc que apareje ejecución; De no haber sido así, hubiera resultado ineficaz la reserva soberana para la declaración del derecho, pues declarada la voluntad del órgano de jurisdicción mediante la sentencia, sin posibilidad cierta de ejecución, devenía inútil e inoperante lo resuelto por falta de garantía a la realización eficaz del mandato jurisdiccional cierto e inobjetable contenido en la misma, es por ello que el Código de Procedimiento Civil, nos señala en su Artículo 532 que: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso (...) 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; En caso contrario dispondrá su continuación. O sea, no es permisible la OPOSICIÓN la cual esta reservada solo a los terceros. Pero ampliando un poco la esfera de esta interpretación tenemos que la NOVÍSIMA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, no indica, en su Art. 186 que Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, CUARTO: llevando estas normas al caso planteado, y entendiendo la preocupación del abogado del ente ejecutado, la fase de ejecución ya había comenzado, por una parte, y por otra, la misma fue paralizada por auto expreso de este tribunal del 21 de junio de 2004, o sea, por 45 días contados a partir de que CONSTE en autos la NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, que en definitiva será la que determine que hacer con el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme recaída en este juicio, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del Art. 9º de la ley que regula su actuación. En otras y llanas palabras la causa esta paralizada por un motivo legal, por ende cualquier pronunciamiento estaría violando el principio de igualdad, estabilidad, imparcialidad, idoneidad y debido proceso y defensa de las partes, incluyendo a la propia perdidosa la norma invocada señala:: Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa
Como consecuencia de lo anterior este tribunal declara que el pedimento o los pedimentos de oposición y apelación a los cuales hace referencia la representación del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS son extemporáneos por anticipados, toda vez que la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA (como fase del proceso) está paralizada por mandato expreso del auto de fecha 21 de junio de 2004 harta que pasados los 45 días que ordena el Art. 97 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La Juez,
La Secretaria,
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