REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 21355

DEMANDANTE: ENEIDA TERESA OVIEDO A.

APODERADOS: LUZ DARY ESCOBAR DELGADO

DEMANDADA: SIMONETTI PUBLICIDAD, C.A.

APODERADO: PABLO EZEQUIEL BUJANDA AGUDO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE
PRESTACIONES SOCIALES

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana ENEIDA TERESA OVIEDO A. titular de la cédula de identidad N° 4.451.244, asistida por los abogados EDUARDO BERNAL BARILLLA y CARMEN ALICIA ANDRADE, Inpreabogado N° 67.554 y 30.292, contra la empresa SIMONETTI PUBLICIDAD, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 72, tomo 6-B, de fecha 16 de junio del año 1986, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la ciudadana ENEIDA TERESA OVIEDO, presentada en fecha 04 de abril del año 2000 por ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de haber sido designada Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran a derecho y, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
EL ESCRITO LIBELAR

Alega el actor en su libelo lo siguiente:

“…Presté servicios personales para la empresa SIMONETTI PUBLICIDAD, C.A., desde el 11 de julio de 1996, desempeñando el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO, devengando un sueldo mensual de … (Bs. 1.100.000,00), sufriendo un despido indirecto e injustificado el 17 de enero de 2000 … contratando la empresa otra profesional para ocupar mi cargo, sin notificarme previamente y quitándome toda autoridad y jerarquía …pero es el caso que no disfruté de dos… vacaciones vencidas, y no se me pagaron las utilidades correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1998 y 1999, el pago del sueldo del mes de diciembre de 1999, se me hizo incompleto, quedando a mi favor un saldo de … (Bs. 300.000,00). Por la relación laboral que mantuve con la empresa… me corresponden los siguientes beneficios:
1.- Antigüedad Anterior (19/06/97) Bs. 350.000,00
2.-Transferencia No corresponde 154 días x 42.777,78= Bs. 6.587.778,10
4.- Vacaciones Frac. 11 días x 36.666,67= Bs. 403.333,3
5.- 2 vacaciones vencidas 44 días x 36.666,67= Bs. 1.613.333,48
6.- Bonificación Especial de vacaciones 16 x 36.666,67= Bs. 586.666,72
7.- 2 meses de utilidades vencidas. y no cobradas Bs. 2.200.000,00
8.- Diferencia de sueldo al mes de Diciembre 1999 (no pagado) Bs. 300.000,00
9.- 17 días de sueldo Enero del año 2.000 (no pagado) Bs. 623.333,40
10.- Intereses sobre las prestaciones sociales abonadas a
La contabilidad de la empresa Bs. 197.633,34
11. Preaviso 30 días x 36.666,67 = Bs. 1.100.000,00
Sub total Bs. 13.962.077

MENOS DEDUCCIONES
12.- Anticipo del 19-06-1997 Bs. 285.714,00
13.- Anticipo del 07-1998 Bs. 3.928.129,76

Sub total Bs. 4.213.843,76
TOTAL Bs. 9.748.234,24“
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En el escrito de contestación, conviene expresamente en lo siguiente:
HECHOS CONVENIDOS
• La existencia de la relación laboral,
• Su fecha de inicio
• El salario devengado
• El cargo desempeñado
• El anticipo de Bs. 4.213.843,76,

Pero, a los fines de enervar la pretensión de la actora, el apoderado judicial de la demandada rechaza de forma expresa lo indirecto e injustificado del despido; rechaza que su representada haya contratado a la ciudadana IRIS BETANCOURT ARIAS para sustituir a la demandante en su cargo de Gerente Administrativo y que dicha ciudadana era la nueva Gerente; que se le haya desmejorado en su condición de trabajo; que le haya ordenado ejecutar labores contrarias para las cuales fue contratada y que fueran contrarias a la descripción del cargo de licenciada en Contaduría; que su representada esté incursa en alguna de las causa de retiro justificado y que pueda considerarse despido indirecto la orden de realizar labores de llevar los libros de contabilidad de la empresa. Niega que le adeude la cantidad de Bs. 9.748.234,24; que le adeude Bs. 1.100.000,00 por concepto de preaviso, toda vez que no hubo despido; que le adeude Bs. 623.333,40 por 17 días de sueldo y que le adeude Bs. 403.333,37 por concepto de Vacaciones fraccionadas. Niega que la trabajadora haya sido objeto de despido pues existe renuncia expresa de parte de la misma.

Ahora bien, conforme a los términos en que fue expuesta la contestación, quedan en consecuencia tácitamente admitidos los siguientes hechos:
• La falta de pago de dos (2) vacaciones vencidas
• La falta de pago de dos (2) utilidades vencidas
• La falta de pago de la diferencia de sueldo del mes de enero del año 2000 por la cantidad de Bs. 300.000,00

Asimismo se tiene por confesa la demandada en cuanto al hecho de la falta de pago de los 17 días de sueldo así como la falta de pago de las vacaciones fraccionadas reclamadas por la demandante en su libelo, en virtud de que no fundamentó su rechazo en la oportunidad de darle contestación a la demanda.

Por lo tanto queda trabada la presente litis en relación a la veracidad de la existencia de la renuncia presentada por la ciudadana ENEIDA TERESA OVIEDO, que desvirtué el hecho del despido. Corresponde entonces a la demandada demostrar tal aseveración.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Aportadas por la parte demandante:
 Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos
 documentales
 exhibición
 Inspección Judicial
 La confesión del demandado

Aportadas por la demandada:
 Invocó el merito favorable de los autos
 Documentales
 Exhibición

Expuesto así los términos de la litis se procede a efectuar el análisis de las pruebas aportadas al proceso a los fines de determinar la procedencia de la excepción alegada por la demandada.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Aportadas por la parte demandada:
Promueve el mérito favorable que emerge de las actas procesales especialmente en cuanto a: el reconocimiento de la demandante quien dijo desempeñarse como Gerente Administrativo y en tener la profesión de Licenciada en Contaduría Pública; el hecho convenido en que el sueldo devengado fue de Bs. 1.100.000,00; la expresión empleada por la demandante al afirmar que “…merma su condición y jerarquía en la empresa, realizando labores que corresponden (Sic) aun cargo de Teneduría o llevador de libros contables…”. Las alegaciones expuestas por la trabajadora demandante contenidas en el escrito de demanda no pueden servir de prueba a favor la parte demandada, pues tales hechos deben ser rechazados y probados por ésta, en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio a tal probanza. ASI SE DECIDE.

Promueve, marcada “A”, copia fotostática de la renuncia presentada por la trabajadora en el año 1999, con lo cual pretende demostrar que la demandante no fue despedida sino que presentó una renuncia. Tal instrumental no puede ser apreciada como prueba a favor de la demandada promovente en virtud de que, como lo ha establecido la Sala Constitucional, es requisito para que las copias fotostáticas tengan valor en juicio, que las mismas se traten de copias de instrumentos públicos o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tal y como se desprende de sentencia publicada al tomo CLXXVIII de Ramírez & Garay, con N° 1304-01 a). La instrumental que se quiere hacer valer no reúne tal requisito pues se trata de una copia fotostática de un documento privado, por lo tanto no se le atribuye valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Promueve prueba de exhibición del recaudo original que en copia acompañó al escrito de promoción de pruebas, consistente en copia fotostática de carta renuncia, solicitando se requiera la exhibición de dicha documental a la ciudadana Irene Domínguez. Dicha probanza fue admitida por el entonces Juzgado de la causa quien ordenó la comparecencia de la mencionada ciudadana para el cuarto (4to) día de despacho a la fecha en que se dictó el auto, a las 11:00 a.m. para que tuviera lugar el acto de exhibición. En fecha 30 de julio de 2002, fue levantada acta mediante la cual el apoderado judicial de la demandada solicita se tenga como fidedigna la copia sobre cuyo original se solicita la exhibición y en fecha 31 de julio de 2002 se declara desierto el acto.

Ahora bien, quien aquí decide respecto de esta probanza advierte lo siguiente: disponen los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 436:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

Artículo 437:
“El tercero en cuyo poder se encuentre documentos relativos al juicio, están igualmente obligados a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del juez.”

Este Tribunal no la aprecia por cuanto la forma como solicitó la prueba de exhibición “… Destaco que la persona cuya exhibición se requiere es a la ciudadana Irene Domínguez, quien aparece en la nota de recepción de la carta dirigida a mi representada…” por cuanto al tratar de valorarse la pretendida exhibición, se concluye que es contraria a derecho dado que no se puede solicitar a si mismo una exhibición sino al adversario o a un tercero y esta persona no actuó como tercero sino como trabajadora, es decir, con ocasión de su prestación de servicio personal a la demanda. De admitirse tal proceder se estaría desvirtuando la naturaleza de la prueba de exhibición y vulnerándose el derecho a la defensa de la contraparte, pues la parte que pretenda valerse de este medio de prueba, para que se tengan como ciertos los datos afirmados por él, solo tendría que intimarse a sí misma y no comparecer al acto de exhibición, que es prácticamente lo que se convalidaría de aceptarse como procedente dicha prueba en el presente caso. En mérito de lo expuesto no se aprecia dicha probanza. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve inspección judicial a los fines de que se deje constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que en la nómina de la mencionada empresa Simonetti Publicidad, C.A. se encuentra registrada como trabajadora de la misma, la Licenciada en Contaduría Pública, ciudadana IRIS BETANCOURT ARIAS; SEGUNDO: Que la prenombrada Licenciada IRIS BETANCOURT ARIAS, desempeña el cargo de Gerente Administrativo. Dicha prueba de inspección judicial fue evacuada en la oportunidad fijada por el Tribunal el cual se constituyó en la sede de la demandada encontrándose presente amabas partes en dicho acto. El Tribunal dejó constancia que luego de la revisión de las carpetas de los ejercicios económicos correspondientes a los años del 1996 al 2001, las cuales estuvieron a la vista del Juez, no aparecen en las mismas la ciudadana IRIS BETANCOURT ARIAS. De acuerdo a lo antes expuesto es de advertir que la solicitud de inspección se efectuó para que se dejará constancia de que en la nómina de la empresa se encontraba mencionada la identificada ciudadana y que el Tribunal en la oportunidad de su evacuación tuvo a su vista las carpetas de los ejercicios económicos de la empresa mas no las nóminas, lo cual significa que en la practica de la misma se desvirtuó la solicitud pues la misma no recayó sobre las nóminas sino sobre los ejercicios económicos que desde el punto de vista contable solo deben contener el reflejo de los gastos de salarios de la empresa en le correspondiente ejercicio económico y no el reflejo del personal que labora para la empresa y el cargo que ejerce, pues dicha información no es contable sino que es atinente a personal. En mérito de lo antes expuesto no se le atribuye valor probatorio a esta probanza. ASÍ SE DECIDE.

Promueve la confesión espontánea de la demandada de autos cuando en su escrito de contestación manifiesta que “omisis … además, el trabajo exigido por el empleador a la demandada de llevar los libros de contabilidad no configuran alteración de las obligaciones … omisis”. Tal manifestación de la demandada en su libelo nada aporta para la resolución del conflicto pues tal hecho no guarda relación con la controversia planteada. ASÍ SE DEDCIDE.

Promueve la exhibición de los documentos de recibos de pago firmados por la demandante en forma quincenal, que tiene en su poder la demandada, a los fines de demostrar que la trabajadora no devengó los 17 días laborados y los cuales reclama en su libelo. Igualmente solicita la exhibición del recibo mediante el cual la trabajadora demandante recibió, el 19-06-1997, la cantidad de Bs. 285.714,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, así como recibo de fecha 07-1998, por la cantidad de Bs. 3.928.129,76, a los fines de dejar constancia de que dichos montos fueron recibidos a cuenta de prestaciones sociales y que solo son imputables a dichos conceptos, este Tribunal no la aprecia por cuanto el acto de exhibición fue declarado desierto por el Tribunal suprimido, por lo que nada tiene que pronunciarse sobre la misma .

CONSIDERACIONES

Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes en la presente causa, no se desprende del mismo que la parte demandada, a quien, como se expuso anteriormente, corresponde la carga probatoria, haya demostrado la veracidad de la alegada renuncia, hecho este traído a los autos a los fines de descalificar el alegado despido injustificado, así como tampoco aportó prueba alguna que demostrara que le canceló a la trabajadora demandante los 17 días de salario reclamados y las vacaciones fraccionadas, hechos estos en los cuales quedó trabada la litis. No habiendo demostrado que la trabajadora demandante haya renunciado, no puede entenderse, entonces, que no haya existido el alegado despido y revertirle así la carga de la prueba a la trabajadora, pues el solo hecho de admitir la parte demandante la existencia de la liquidación de prestaciones sociales a la trabajadora implica la admisión de la terminación de la relación laboral, pues la Ley Orgánica del Trabajo sólo admite el anticipo por concepto de prestación de antigüedad en los casos expresamente contemplados en el parágrafo segundo del artículo 108. No se puede considerar ajustado a derecho el que la parte patronal se excepcione negando el despido injustificado invocado por el trabajador y que sea el trabajador quien deba probar la existencia del mismo, pues la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 116 consagra una presunción a favor del trabajador imponiéndole a la parte patronal, en todo caso, la carga de demostrar que el despido no fue injustificado y no que el trabajador deba demostrar que el mismo fue injustificado. En base a estas premisas se concluye pues que no logró demostrar la empresa demandada que la relación laboral finalizó como consecuencia de la renuncia de la trabajadora por lo que se considera que hubo despido injustificado y no logró demostrar que haya cancelado los 17 días de salario reclamados así como las vacaciones fraccionadas, por lo que se tiene que le adeuda a la trabajadora dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es menester el que se revise la pretensión de la demandante a los fines de determinar si la consecuencia jurídica que le atribuyó a los hechos alegados en su libelo se encuentran efectivamente tutelados en el ordenamiento jurídico vigente, así pues se pasa a analizar cada uno de los conceptos deducidos del libelo para determinar su procedencia.

A tales efectos se deben tomar en cuenta los siguientes hechos:
• Que la relación de trabajo se inició en fecha 11 de julio de 1996
• Que finalizó por despido injustificado en fecha 17 de enero de 2000
• Que el salario devengado por la trabajadora fue de Bs. 1.100.000,00 mensual.
• Que recibió la cantidad de Bs. 4.213.843,76 como liquidación de prestaciones sociales.

1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Corresponden a la trabajadora demandante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) conforme a lo expuesto en el libelo. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD (Artículo 108, en concordancia con los artículo 133 y 146 eiusdem)
Corresponden a la trabajadora demandante, desde el mes de julio de 1997, oportunidad de la transferencia, hasta el mes de enero de 2000 fecha de la terminación la cantidad de 161 días de salario integral a razón de Bs. 38.172,66, el cual está integrado por la cantidad de Bs. 36.666,66 por concepto de salario básico diario mas la alícuota parte de utilidades que asciende a la cantidad de Bs. 3.014,00, de acuerdo al siguiente computo:
AÑO N° DE DIÁS/AÑO SALARIO INTEGRAL/Bs TOTAL/Bs.
1997 30 Bs. 39.680,66 1.190.420,00
1998 62 Bs. 39.680,66 2.460.201,00
1999 64 Bs. 39.680,66 2.539.562,00
2000 5 Bs. 38.172,66 198.403,00
TOTAL 161 Bs. 39.680,66 6.388.586,00

De conformidad con lo expresamente contemplado en el artículo 133 eiusdem, lo percibido por concepto de bono vacacional incide en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, así se tiene que esta incidencia del bono vacacional arroja la siguiente cantidad:

MES /AÑO ALICUOTA/Bs N° DÍAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD/MES TOTAL/Bs
11 JULIO/97 703,00 5/JULIO 97 3.516,00
11 JULIO/98 804,00 5/JULIO 98 4.020,00
11 JULIO/00 904,00 5/JULIO 00 4.520,00
TOTAL 12.056,00

Correspondían a la trabajadora demandante al final de la relación de trabajo la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 6.400.642,00). ASÍ SE DECIDE.

3.- VACACIONES FRACCCIONADAS: (artículo 225 en concordancia con el art. 145 eiusdem).
Corresponden a la trabajadora demandante por la fracción de tiempo laborada desde el 12 de julio de 1999, hasta el 12 de enero de 2000, es decir, por seis meses laborados, la cantidad de 8,5 días de salario normal a razón de Bs. 36.666,66, lo cual totaliza la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTIOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 311.666,00). ASÍ SE DECIDE.

4.- VACACIONES VENCIDAS: (Art. 223 en concordancia con el art. 224 eiusdem)


Corresponde a la trabajadora demandante la siguiente cantidad:
AÑO SALARIO NORMAL/Bs N° DÍAS/AÑO TOTAL
1998 36.666,66 16 586.666,50
1999 36.666,66 17 623.333,20
TOTAL 36.666,66 33 1.209.999,70


5.- BONO VACACIONAL (Art. 223, 225, en concordancia con los art.224 y 146 eiusdem)
Corresponde a la trabajadora demandante la siguiente cantidad:

AÑO SALARIO/Bs. N° DÍAS/ AÑO TOTAL
1998 36.666,66 7 256.666,60
1999 36.666,66 8 293.333,30
2000 36.666,66 4 146.666,60
TOTAL 36.666,66 19 696.666,50


6.- UTILIDADES VENCIDAS (Art. 174 eiusdem)
Corresponden a la trabajadora demandante por las utilidades correspondientes a los años 1998 y 1999, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLPÍVARES (Bs. 2.200.000,00). ASÍ SE DECIDE.

7.- DIFERENCIA DE SUELDO DICIEMBRE 1999
Corresponden a la trabajadora demandante la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). ASÍ SE DECIDE.

8.- 17 DÍAS DE SUELDO CORRESPONDIENTES AL MES DE ENERO DE 2000.
Corresponden por este concepto la cantidad de SEISICIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍIVARES (Bs. 623.333,00) ASÍ SE DECIDE.

9.- INTERESE SOBRE PRESTACIONES (Art. 108 literal “c” eiusdem)
De conformidad con lo dispuesto en la citada norma se declara procedente el pago de este concepto, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo que calcule el monto generado por los intereses sobre la prestación de antigüedad devengada mes a mes por la trabajadora, desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de julio de 1998, fecha en la cual el trabajador recibió el anticipo, y desde el mes de agosto de 1998 hasta que este fallo quede firme sobre la diferencia entre lo recibido y lo adeudado por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la diferencia entre Bs. 6.388.586,00 y Bs. 4.213.843,74, lo cual alcanza a la cantidad de 2.174.742,24,00. ASÍ SE DECIDE.

10.- PREAVISO
Conforme a lo que se desprende del libelo reclama la trabajadora demandante el pago de este concepto con fundamento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es procedente, pues la finalización de la relación de trabajo fue como consecuencia del despido injustificado, en consecuencia lo legalmente procedente es el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 eiusdem, por lo que por dichas indemnizaciones corresponden a la trabajadora las siguientes cantidades:

a.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO MINJUSTIFICADO de conformidad con el numeral 2° del art. 125 eiusdem, corresponde a la trabajadora la cantidad de 120 días de salario a razón de Bs. 39.680,66 lo cual totaliza la cantidad de CUATRO MILLLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.761.679,0). ASÍ SE DECICDE.

b.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO de conformidad con lo expresamente contemplado en el artículo 125 literal “d” eiusdem, corresponden a la trabajadora la cantidad de 60 días de salario a razón de Bs. 39.680,66 lo cual totaliza la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE VBOLÍVARES (Bs. 2.380.839,00). ASÍ SE DECIDE.

La sumatoria de cada uno de estos conceptos totaliza la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 19.234.824,00) a los cuales se les tienen que deducir la cantidad de Bs. 4.213.843,00 de lo cual resulta la cantidad de QUINCE MILLONES VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 15.020.981,00) monto total adeudado por la empresa demandada a la trabajadora demandante. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ENEIDA TERESA OVIEDO, antes identificada, contra la sociedad de comercio SIMONETTI PUBLICIDAD, C.A., igualmente identificada, por lo que en consecuencia se condena a la demandada perdidosa a cancelar a la trabajadora demandante les siguientes cantidades de dinero: 1) la cantidad de QUINCE MILLONES VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 15.020.981,00) por la diferencia entre lo adeudado y cancelado por los conceptos anteriormente especificados en este fallo; 2) más la cantidades que resulte de la experticia complementaria al fallo que calcule el monto de los interese sobre la prestación de antigüedad, tal y como se especifica en la motiva de este fallo. Tal experticia la efectuará un solo experto designado por este Tribunal.

Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la demandada perdidosa.

Habiéndose dictado el fallo fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes mediante boletas libradas por el juez y dejadas por el Alguacil en sus respectivos domicilios.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y EXPÍDASE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Once (11) días del mes de Octubre del año 2004.


CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
DANIEL AGUILERA
Secretario Acc.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron boletas que fueron entregados al alguacil de este Tribunal, siendo las _____________.

El Secretario Accidental