REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 24404

DEMANDANTE: EMILIANO ANTONIO COLMENARES

APODERADO: BLAS GONZÁLEZ.

DEMANDADA: TESEGURCA VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A.

APODERADO: JOSÉ GREGORIO ROSAS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara, el ciudadano EMILIANO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 435.760, que fue asistido por El abogado BLAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86270 contra la empresa TESEGURCA VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. Presentada en fecha 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2002, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Recayendo para su conocimiento por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que para el día de hoy a las 1:00 de la tarde estaba fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio y encontrándose las partes a derecho se procede bajo las siguientes consideraciones:

Tomando en cuenta que el Alguacil de este Tribunal anunció a las puertas del recinto llamando a las partes que integran el expediente con el objeto de dar inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio y en vista que en el momento de la identificación de las partes solo se hizo presente el ciudadano: JOSÉ GREGORIO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.270, actuando en representación de la parte demandada no apersonándose la parte actora en consecuencia, este Tribunal deja constancia de la no comparecencia a la Audiencia de Juicio de la parte demandante fijada para el día de hoy, por lo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal, se ve obligado a declarar DESISTIDA LA ACCIÓN Y TERMINADO EL PROCESO incoado por el ciudadano EMILIANO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 435.760, contra TESEGURCA VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A., Pero en virtud de lo solicitado por la parte demandada durante la apertura de la audiencia este Tribunal procede a pronunciarse sobre la prescripción de la acción:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
CONSIDERACIONES
Con carácter posterior al pronunciamiento del desistimiento de la acción debe pronunciarse este Tribunal en relación con la solicitud de la demandada en cuanto a la prescripción de la acción fundamentada en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien decide que efectivamente desde la fecha en que el demandante alega que termino la relación laboral, el día 26 de febrero del año 2001 y hasta la fecha de fijación del cartel que según la declaración del alguacil del suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción judicial de fecha 05 de agosto del año 2002, lo realizó el día 31 de julio del año 2002; transcurrieron 1 año, 5 meses y 5 días.

Por cuanto este Tribunal considera que tal como lo ha traído a los autos el demandante en su escrito libelar “... culminando definitivamente la relación de trabajo, en fecha VEINTISÉIS DE FEBRERO DEL DOS MIL UNO, por voluntad unilateral del trabajador…”; quien decide siguiendo el criterio sostenido por la Sala Social procede a contar a los fines de verificar si opera o no la prescripción de la acción alegada como defensa previa por la empresa demandada a partir de la fecha del retiro del trabajador, es decir desde el 26 de febrero del año 2001.

Del análisis de las actas procesales se observa que la demanda fue presentada el 14 de febrero del año 2002, (folio 08). Cursa al folio 9 la admisión de la demanda en fecha 07 de marzo del año 2002 y que se notifica a la parte demandada en fecha 31 de julio del año 2002. Se evidencia que entre la fecha de la renuncia del trabajador el 26 de febrero del año 2001 al momento de la notificación de la demandada 31 de julio del año 2002, hecho interruptivo de la prescripción de la acción de acuerdo a la jurisprudencia patria, transcurrieron 1 año 5 meses y 5 días.

Quien decide observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo” Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación del servicio” y el artículo 64 establece: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.-.
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.-
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes , y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Como se desprende del texto legal, el efecto interrruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Cabe destacar, que de lo antes expuesto el transcurso del lapso de prescripción y de los 2 meses adicionales, sin haberse practicado la Notificación del demandado, no produce irremediablemente la prescripción de la acción laboral ya que el demandante tiene la alternativa de utilizar otros medios de interrupción de la prescripción previstos en la Ley, y como del análisis de las actas procesales no se observa ninguna otra forma de interrupción de la prescripción. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la Prescripción de la acción, el cual se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas a portadas por las partes en el presente juicio, por cuanto opero el desistimiento de la pretensión aunado al hecho de que la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN Y TERMINADO EL PROCESO. SEGUNDO: PRESCRITA la acción incoada por el ciudadano EMILIANO ANTONIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V.-435.760, asistido por el abogado en ejercicio BLAS MANUEL GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.159; contra la Sociedad Mercantil TESEGURCA VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A., representada por su apoderado judicial JOSÉ GREGORIO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.270.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA

Juez



YOLANDA BELIZARIO
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:00 p.m.

YOLANDA BELIZARIO
Secretaria