REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTDO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 20534
PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO PACHECO
APODERADO CELIA PACHECO y BERTHA ESPINOZA, RAFAEL HIDALGO
PARTE DEMANDADA FORMAS MANAL C.A. y FORMAS MANAL CARABOBO C.A
APODERADO MARIA ARIAS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente procedimiento se inicia por demanda incoada por el ciudadano RAUL ANTONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.008.306, representado por su apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio CELIA PACHECO y BERTHA ESPINOZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.201 y 56.575, respectivamente, contra la empresa FORMAS MANAL C.A., Y FORMAS MANAL CARABOBO, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha el 17 de septiembre del año 1999, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la fecha. En virtud de ser designada Juez, me avoque al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración; y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia.-
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Que en fecha 26 de junio del año 1988 comenzó a prestar servicios en la empresa FORMAS MANAL C.A., empresa ubicada en la ciudad de Caracas y Valencia,
Que laboró en dicha empresa como Vendedor por Comisión, o sea a destajo, devengando un sueldo promedio diario de Bs. 4.309,08
Que fué notificado por la señora NOHEMI CARPIO, Gerente de la empresa que trabajaría hasta el 11 de agosto del año 1999 y de esa manera fue despedido injustificadamente,
Que acudió ante las Oficinas de la Inspectoria del Trabajo para hacer efectivo su reclamo demandado
Demandando el pago de los siguientes conceptos:
a) Antigüedad: Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal a) Bs.441.946, 80,
b) Compensación por transferencia: Artículo 666, Literal b) Bs. 130.344,60
c) Antigüedad: Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 547.253,66
d) Indemnización por despido: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
e) Preaviso: Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, Bs.387.817, 20
f) Utilidades y/o Aguinaldo, artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 673.293,75
g) Vacaciones Pendientes: Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 767.016, 24,
h) Bono Vacacional: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 361.962,72
i) Vacaciones Fraccionadas: Artículo 225, Bs. 37.704,45
j) Utilidades Fraccionadas: Artículo 174, Bs. 13.616,69
Solicitó igualmente la cancelación del dinero que le fue retenido por la empresa bajo la figura de reserva de fiel cumplimiento durante los año 1.998 que fue de Bs.200.000,00 y año 1.999 por Bs.300.000,00, por un total de Bs.500.000,00
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
Rechazo en todas y cada una de sus partes la demandada incoada, tanto de los hechos como el derecho,
Opuso la cuestión procesal a ser decidida como punto previo a la definitiva, la improcedencia de la acción intentada, por no existir entre el demandante y su representada relación laboral, sino una relación mercantil, señalando los elementos coexistentes para que exista un relación laboral, como son: pago de salario, remuneración y la subordinación jurídica del trabajador respecto del patrono,
Que se evidencia del contrato la falta de subordinación del actor respecto de su representada, y no debe confundirse la obligación que tiene el comisionista de sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión, como lo establece el artículo 385 del Código de Comercio, con algún tipo de subordinación laboral,
Que el actor nunca cumplió horario de trabajo, no cumplía ordenes, no rendía informes lo que hace inferir su condición de comisionista,
Negó pormenorizadamente cada uno de los alegatos expuesto por las partes.-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabajada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.
Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:
“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR EL ACTOR:
Con el escrito de pruebas:
Mérito de los autos,
Testimoniales,
Documentales,
Prueba de informes
APORTADAS POR LA DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda:
Documentales
Con el escrito de pruebas:
Merito de los autos
Documentales
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
DEL DEMANDANTE:
En cuanto al mérito de los autos, esta Juzgadora señala, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio, sin alegación de parte. Y ASI SE DECIDE,
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos RAFAEL DE JESUS FERRER, MARIA FERRER DURAN y YALMIRA YVON TORRES ALFARO, que corren agregadas a los folios 62, 63, 64 y 65, este tribunal les da valor probatorio, por cuanto los mismos fueron coherentes en sus declaraciones, alegando que el trabajador era vendedor de los productos que vende la empresa FORMAS MANAL C.A. y FORMAS MANAL CARABOBO, C.A., que el mismo vendía solo los productos de dicha empresa, además de cumplir con un horario de trabajo, hecho este admitido por la empresa demandada en su escrito de contestación de la demandada, lo que lleva a esta Juzgadora al convencimiento de que sus deposiciones son ciertas. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOEL GONZALEZ, SHERLY PETERSON, HERLYS PADRON, CARLOS LIBRE TORRES y JOSE LUIS BAZAURI, no son estimados por cuanto quedaron desiertos.-
Respecto a la documental que corre al folio 50, constante de una factura número 5207, con el Logotipo de la empresa demanda, en la cual se lee en la parte superior de dicha factura el nombre del demandante RAUL PACHECO como vendedor, y el de la sociedad de comercio STILOS, como la empresa que tomó el pedido, esta Juzgadora le da valor probatorio en virtud que dicha factura adminiculada con la prueba testimonial de la representante de dicha empresa, que riela al folio 64 y 65, se evidencia la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada ya que la ciudadana YALMIRA IVON TORRES, le tomaba los pedidos el señor RAUL PACHECO, como vendedor, tal como se evidencia en la factura 5207 antes señalada. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la prueba de informe, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que riela al folio 75 del expediente, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto de las mismas se desprende el carácter de vendedor del demandante, en consecuencia, este Tribunal considera que entre el actor y la demandada existió una relación laboral y no mercantil, tal como lo señaló la demandada. Y ASI SE DECIDE
DE LA DEMANDADA:
Acompañadas al libelo:
Respecto a la documental marcada “A” folio 28, constante de una copia fotostática de un contrato de comisión, adminiculado con las copias fotostáticas certificadas por el Secretario del Tribunal, que rielan a los folios 38, 39 y 40, esta Juzgadora les da valor probatorio en virtud del reconocimiento del actor, y de la misma se desprende la relación subordinada del servicio prestado por el actor a la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las documentales que corren a los folios 29 y 30 acompañadas con las letras B y C constante de unas copias fotostáticas de unos comprobantes de pago, quien decide les niega valor probatorio por cuanto las misma fueron impugnadas por la demandante en su oportunidad procesal, y a pesar de que su original reposa en el expediente a los folios 59, 60 y 61, estas fueron acompañadas fuera del lapso probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
Acompañadas al escrito de Pruebas
Reprodujo el merito favorable de los autos, a lo cual se señala lo siguiente: no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y la Jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE
Respecto a las copias fotostáticas certificadas por la Secretaria de este Tribunal, constante de contratos de comisionista, los mismos son apreciados en su valor probatorio, en virtud del reconocimiento que de la apoderada de la parte demandante en escrito que corre a los folios 53 al 56, específicamente a partir del renglón 21 del folio 1 de dicho escrito, presentado el 17 de mayo del año 2000, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a las copias certificadas de cartas dirigidas por el trabajador a la empresa, con el objeto de que le pagaran la reserva de fiel cumplimiento, marcadas con las letras D, E y F que constan a los folios 41, 42 y 43, quien decide le da valor probatorio, en virtud del reconocimiento tácito que hiciera la apoderada de la parte demandante en el folio 3 en el escrito de fecha 17 de mayo del año 2000, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al consignarse sus originales, se dejaron copias debidamente certificadas de los mismos por la Secretaria de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a las copias fotostáticas certificadas por el Secretario del Tribunal, constante de unas planillas de declaración de Impuesto sobre la renta del empresa demandada, que corren insertas a los folios 44 al 47, quien decide le niega valor probatorio por cuanto las mismas no aportan prueba a lo debatido en la presente litis. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, observa quien decide que la empresa demandada negó la relación laboral, alegando que lo que existía entre el trabajador y la empresa era una relación mercantil y no laboral, por lo que con el fin de determinar la relación laboral existente entre el actor y la empresa demandada y si los conceptos reclamados por el actor son procedentes, este Tribunal procede a aplicar la Jurisprudencia de la Sala Social, con la Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de fecha 9 de julio del año 2004, a fin de evidenciar las características determinantes de una relación laboral, para lo cual el trabajador tenía la carga de demostrarla en el lapso probatorio, a cuyo efecto señalo lo siguiente:
1.- FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA:
De la declaración de los testigos RAFAEL DE JESUS FERRER, MARIA FERRER DURAN y YALMIRA YVON TORRES ALFARO, que corren agregadas a los folios 62, 63, 64 y 65 promovidos por el actor, se demostró que la determinación del trabajo realizado por el demandante dependía de la empresa, en virtud de que el trabajador solamente vendía los productos de la misma.-
2.- TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:
En cuanto a este punto, quedó demostrado con la declaración de los testigos que el trabajador se desempeñaba como vendedor de la demandada, por cuanto los mismos alegaron que el señor Raúl Pacheco les vendía a ellos los productos de las empresas FORMAS MANAL C.A. y FORMAS MANAL CARABOBO C.A. y luego un cobrador pasaba haciendo el cobro de las facturas, además de que los reclamos de los materiales de papelería comprados a la empresa se los hacían directamente a esta. Asimismo declararon que el trabajador Raúl Pacheco cumplía un horario de trabajo, hecho este admitido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda cuando señaló al folio 2 del escrito que el horario de trabajo del actor era de 8.00 a.m., a 12:00 m. y de 2: 00 p.m., a 5 p.m.-
3.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:
Se desprende de los alegatos del accionante en su libelo de demanda que el salario que recibía a cambio de la labor prestada estaba reglamentado por un pago por comisión y a destajo que al no ser negado por la empresa en su contestación de la demanda se tiene como admitido.-
4.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:
En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas que lo conforman, tal como se ha señalado en puntos anteriores analizados, las condiciones de tiempo modo y lugar de la prestación del servicio prestado por el demandante, además de ser un hecho admitido por la demandada en su escrito de pruebas cuando manifestó que el trabajador prestaba sus servicios en forma exclusiva para la empresa, cumplía un horario de trabajo, y prestaba diariamente informes de las visitas realizadas en función de las ventas.-
5.- INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS:
Al respecto se evidencia tanto de los alegatos de la demandante como de los autos que conforman el presente expediente que en cuanto a las herramientas necesarias para la movilización en el desempeño de las funciones del demandante como vendedor exclusivo de las empresas FORMAS MANAL C.A. y FORMAS MANAL CARABOBO C.A., que el trabajador disponía de las herramientas suministradas por la empresa demandada, por cuanto los productos vendidos por el trabajador eran del suministro de la empresa y las facturas por las ventas llegaban al cliente a nombre de la referida empresa para luego ser cobradas por otra persona ajena al trabajador, en nombre de la empresa
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO PACHECO, debidamente representado por la abogada CELIA PACHECO contra la empresa FORMAS MANAL C.A., Y FORMAS MANAL CARABOBO C.A., ambas partes debidamente identificadas en el libelo de la demanda. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:
a) ANTIGÜEDAD (ANTIGUO REGIMEN ARTÍCULO 666, LITERAL A): se ordena pagar la cantidad 270 días que multiplicados por 1.636,84 salario para la fecha nos da un total de Bs. 441.946,80.
b) COMPENSACION POR TRANFERENCIA (Artículo 666, Literal B): De conformidad con lo establecido en el artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo, se ordena a pagar la cantidad 240 días, que multiplicados por 543,10 arroja un total de Bs. 130.344,00.
c) ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena pagar 126 días de antigüedad a razón de Bs. 4.309,08, lo que arroja la cantidad de Bs. 542.944,08.
d) INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 150 días que multiplicados por el salario de Bs. 4.309,08 arroja un total de Bs. 646.362.00.
e) PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 90 días de salario a razón de 4.309,08 lo que arroja un total de Bs.387.817,2.
f) UTILIDADES Y/ O AGUINALDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 156 días de salario por 4.309,08, lo que arroja un total de Bs.672.216,48.
g) VACACIONES PENDIENTES: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 159 días que multiplicados por el salario de Bs. 4.309,08, nos da un total de Bs. 646.362,00.
h) BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 21 días que multiplicados por el salario de Bs.4.309,08 nos arroja un total de Bs.90.490,68.
i) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174, Parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 8,75 correspondiente al último año de servicio, que multiplicados por el salario de Bs. 4.309,08, nos da un total de Bs. 37.704,45.
J) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 3.16 que multiplicados por 4.309,08 nos da un total de 13.616,69.
K) Igualmente se ordena a la empresa demandada a devolver la cantidad de Bs.500.000,00 retenida al trabajador bajo la figura de reserva de fiel cumplimiento durante los años 1.998 y 1999, por ser dichas cantidades parte del salario del actor.-
Se ordena la indexación o ajuste monetario de las sumas debidas desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria a los fines determinar los intereses de las prestaciones sociales, y el monto total de los conceptos a pagar, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.
Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, los días no laborables de este Tribunal y el suprimido, y por último se excluyan los días que se prolongaron por causas imputables al actor.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes y/o apoderados, publíquese, regístrese, líbrense las boletas y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
CARMEN SALVATIERRA
Juez
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo ---------- Se libraron boletas de notificación de las partes y se le entregaron al alguacil de este Tribunal.-
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
Exp. No. 20534
CS/mh/
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