REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 19.048
DEMANDANTE: TRÁNSITO ALBERTO CORREA
APODERADO: OSCAR SAAVEDRA.-
DEMANDADA: CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A.-
APODERADO: ELIO ALVARADO y YUDITH MENDOZA.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara El ciudadano: TRÁNSITO ALBERTO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.358.229 asistido por los abogados en ejercicio OSCAR SAAVEDRA y LUISA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.734 y 78.891 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales; contra la Sociedad Mercantil CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A., empresa domiciliada en Valencia, representada por los abogados en ejercicio ELIO ALVARADO y YUDITH MENDOZA con el carácter de apoderados judiciales, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.379 y 24.510. Presentada en fecha 18 de noviembre del año 2002, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época. Por la entrada en vigencia la ley Orgánica recayó para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 16 de marzo del año 2004 las partes no llegaron a un acuerdo La juez procede a dar concluida la audiencia preliminar y ordena agregar las pruebas al presente expediente, en consecuencia remite a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de la causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijó la realización de la prolongación de la audiencia de Juicio para el día 18 de octubre del año 2004, por lo que concluido el debate probatorio este Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente causa tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:
CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora alegó entre otras cosas:
1) Que el ciudadano TRÁNSITO ALBERTO CORREA, trabajó para la empresa CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A., desde el día 19 de junio del año 1997 hasta el 22 de marzo del año 2002. Por un tiempo de de 4 años. 9 meses y 3 días, desempeñandose como operador de prensa.
2) Que la demanda le canceló la prestación de antigüedad, la indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso todos y a cada una de ellas a razón de un salario promedio de Bs. 15.434,28 diario.
2) Que la demandada le canceló a su representado la cantidad de Bs. 293.637,00, por concepto de 30 salarios básicos de conformidad a la cláusula 71 de la contratación colectiva y que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dichas primas forman parte del salario del trabajador y que al dividirse la referida prima entre los 30 días da como resultado un salario básico de Bs. 9.787,00 el cual debe sumarse al salario promedio tomado para por la empresa para calcular lo que pueda corresponderle al actor por preaviso omitido y antigüedad, por 5 años y 3 días de servicios, el cual da un salario diario de integral de Bs. 25.221,00.
3) Que hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales, por lo que acude a demandar a la empresa CERÁMICAS CARABOBO SA.C.A., para que le cancele o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
1. Por concepto de Preaviso 90 días por pero calculados en razón de Bs. 25.221,00 y no a Bs. 15.434,28; por lo que reclama la cantidad de Bs. 880.805,00 por diferencia de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días a razón de Bs. 25.221,00 y no a Bs. 15.434,28;por lo que reclama la diferencia de Bs. 1.468.008,00.
3. Prestación de antigüedad artículo 108, literal “C” 270 días de antigüedad por la cantidad de Bs. 25.221,00 que arroja la cantidad de Bs. 6.377.511,00
4. Vacaciones según la cláusula 16 del contrato colectivo, le corresponde 57 días 35.644,33 que arroja la diferencia de Bs. 313.315,20
5. Utilidades Según la cláusula 17 del Contrato Colectivo, le corresponden al actor 90 días de utilidades a razón de Bs. 10.644,33, por lo que reclama la diferencia de Bs. 313.315,20,
6. Por lo que debe cancelar la demandada por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.317.432,04.
Estima la presente acción en la cantidad de Bolívares 9.317.432,04, más demanda la corrección monetaria.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
Los representantes de la demanda en aras de enervar la pretensión del actor alegó:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho de que ellos se pretende deducir.
HECHOS ADMITIDOS:
El carácter indemnizatorio de la prima por despido injustificado.
Admitió la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor,
La forma de terminación de la relación laboral
La cancelación de las prestaciones sociales, a razón de un salario diario de Bs. 15.434,28.
Alegó que en dicho salario se encuentra comprendido por el salario básico, más las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional.
Es cierto que su representada haya celebrado una convención colectiva con sus trabajadores y cuyo ámbito de validez se extiende sobre el demandante.
Es cierto que su representada le haya cancelado al actor la prima por treinta días de salario con ocasión del despido injustificado, una sola vez y una vez terminada la relación laboral como complemento de las demás indemnizaciones contendidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de acuerdo con la mencionada cláusula 71 de la Convención Colectiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Negó que el contenido de la mencionada cláusula 71 de la convención colectiva deba ser tomada en cuenta para formar parte integrante del salario del trabajador , de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha prima contemplada en el artículo 71, no es una remuneración salarial, sino que trata de de una remuneración de carácter indemnizatorio, pues la garantiza y la paga a sus trabajadores en el supuesto de que sean despedidos injustificadamente.
Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente el cobro de diferencia de diferencia de prestaciones sociales demandado por el trabajador.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar:
1. Consignó convención colectiva del trabajado celebrada entre Cerámica S.A.C.A y sus trabajadores
2. Consignó documentales
Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
1. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los artículos 133 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Promovió la prueba de exhibición de la liquidación de prestaciones
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RAMIRO ROGELIO REYES NARVÁEZ y POMPILIO BERNETT ZOLANO
4. Promovió la Confesión ficta.
APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
1. Invoco el merito favorable que arrojan los autos a favor de su representada,
2. Promovió prueba de exhibición de documento privado
3. Promovió prueba de informes
CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Anexas al escrito libelar y al escrito de promoción de prueba:
Con respecto a la convención colectiva quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto es un documento traído a los autos por el actor y reconocido por los representantes de la parte demandada y el cual contiene la cláusula 71 contentiva de la prima d e indemnización objeto del reclamo de parte del trabajador. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la planilla de liquidación quien decide le da pleno valor probatorio ya que es un documento firmado en original tanto por el trabajador como por los representantes de la empresa y de la misma se desprende los conceptos y montos liquidados al trabajador demandante. Y ASI SE DECIDE.
APORTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En relación con la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECIDE
Con respecto a la exhibición de documentos de la planilla de liquidación, intimada la representación de la empresa accionada declaro: Que daba por válida la copia traída al expediente, quien decide le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE,
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos RAMIRO ROGELIO REYES NARVÁEZ y POMPILIO BERNETT ZOLANO, por cuanto no estuvieron presentes en la sala del despacho al momento de la apertura de la Audiencia de Juicio, este Tribunal los declaró desiertos de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la notificación del despido que corre inserta al folio, quien decide le da pleno valor probatorio, por cuanto con la misma se ratifica lo explanado por las partes en el sentido de que el despido fue injustificado. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de que se declara la confesión ficta de la demandada, quien decide Observa que la defensora Ad-Litem en fecha 19 de mayo del año 2003 se dió por notificada del nombramiento y el día 21 de mayo del mismo año, aceptó el cargo; más no se observa entre el 22 de mayo al 19 de junio del año 2003, que los representantes de la parte actora hayan gestionado la citación de la defensora Ad-Litem, quienes tenían la carga de solicitar al Tribunal, ya que en virtud de que,. la defensora se había dado por notificada y aceptado el cargo que se librara boleta de citación para la defensora, por cuanto es sabido por todos el defensor ad litem no se puede dar por citado, sino que tiene que ser citado expresamente. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, quien juzga le da pleno valor probatorio por que contiene cláusulas del convenio colectivo de trabajo aprobadas por las partes. Y ASI SE DECIDE
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a que invocó el merito favorable, el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la exhibición de documentos coincidieron las partes en solicitar la exhibición del mismo documento y al haber sido aceptada como valida por la parte demandada la copia presenta por el actor con su escrito libelar, se tiene como reconocidos y validados la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE
Con respecto a la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil del mismo se desprende que el actor poseía un fideicomiso de prestaciones sociales en el período comprendido entre el mes de junio de 1997, hasta el mes de febrero del año 2002 y los depósitos que le fueron realizados en el lapso comprendido entre el 17 de abril del año 1998, fecha cuando fue realizada la apertura del mismo, hasta el 31 de mayo del año 2002, fecha en que se realizó el último aporte , la cantidad de Bs. 2490.910,38 y que recibió anticipos y que a la fecha de cierre del mismo, que fuera el 16 de mayo del mismo año tenía la cantidad de Bs. 942.410,38 disponible. Quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto con dicha prueba se evidencia el cumplimiento de la obligación por parte del patrono, establecida en el artículo 108, literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES
En vista de que lo controvertido en la presente litis trata: a) Que si existe o no diferencia en el pago de las prestaciones sociales ya que alega el trabajador que la empresa accionada no tomo en cuenta la incidencia de la prima establecida en el artículo 71 de la Convención colectiva celebrada entre el actor y la empresa demandada, vigente para el momento de terminación de la relación laboral e igualmente reclama la diferencia de de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Antes de pronunciarme sobre lo controvertido en la presente causa paso a señalar lo siguiente:
EN CUANTO
A LA CONFESIÓN FICTA
Observa quien decide que la defensora Ad-Litem en fecha 19 de mayo del año 2003 se dió por notificada del nombramiento y el día 21 de mayo del mismo año, aceptó el cargo; más no se observa entre el 22 de mayo al 19 de junio del año 2003 que haya sido citada, y como es sabido por todos el defensor ad litem no se puede dar por citado, sino que tiene que ser citado
Consta en el folio 79 diligencia de la representante de la parte demandada de fecha 19 de junio del año 2003, mediante la cual consigna copia certificada del poder que le fuere otorgado, en consecuencia este Tribunal no considera que opera la confesión ficta tal como lo alegó la parte actora.
Una vez analizado el anterior planteamiento, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo controvertido en las actas procesales y de lo dilucidado en el debate probatorio de la presente litis se evidencia:
PRIMERO: Que en cuanto al salario, el mismo fue probado en autos con la planilla de liquidación consignada al escrito libelar por la parte actora y ratificada en todo su contenido en el escrito de la demanda, que adminiculada a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, se observa que el salario básico es la cantidad de Bs. 9.787,90 y el salario promedio es la cantidad de Bs. 15.434,28 y en virtud de que dicho documental no fue desconocidas por las partes. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Este Tribunal tomando en cuenta la jurisprudencia dictada por la Sala Social del Tribunal Suprema de Justicia y en acatamiento de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en casos análogos ha dictado sentencia donde lo controvertido trata sobre la incidencia de indemnizaciones establecida por contratos colectivos, si son o no salarios y que el pronunciamiento ha sido que las incidencias indemnizatorias por despidos injustificados no son catalogadas como salario y tomando en cuenta que el objetivo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es resolver las pretensiones de los trabajadores que presuponen en su beneficio ser poseedores de un derecho sin que las formalidades y cumplimientos procesales menoscaben la búsqueda de una solución a ese pretendido derecho. Es por lo que esta Juzgadora se ha ajustado a ese criterio y observa que al trabajador no le asiste el derecho aquí reclamado, ya que su solicitud se fundamentó en una diferencia derivada de una cláusula colectiva. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:
DECISIÓN
Tomando en cuenta que de los autos no se desprende la existencia de la Relación Laboral ininterrumpida, ya que la misma no demostrada en la presente audiencia de juicio este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoara el ciudadano TRANSITO ALBERTO CORREA contra la empresa la Sociedad de Comercio CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A.. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
CARMEN SALVATIERRA
Juez
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
En la misma fecha se público la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
La Secretaria
EXPEDIENTE: 19048
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