REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 14736
DEMANDANTE JOSE RAFAEL CAMACHO URDANETA
APODERADO DEL DEMANDANTE OLIVA FARFAN MARQUEZ
DEMANDADA CLUB SOCIAL EL DEPORTIVO, C.A.
APODERADOS CLENIR OLIVARES MOLINA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara el ciudadano JOSE RAFAEL CAMACHO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.867.247, representado judicialmente por la abogada OLIVIA FARFAN MARQUEZ, contra la Sociedad de Comercio CLUB SOCIAL EL DEPORTIVO, C.A., presentada en fecha 31 de agosto del año 1999, ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoqué al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:
Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia observa:
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 3)
Que trabajó para la empresa CLUB SOCIAL EL DEPORTIVO, C.A., desde el día 21 de septiembre de 1998 hasta el 25 de agosto del año 1.999, fecha última en que fue despedido injustificadamente,
Que para el momento del despido se desempeñaba como en el cargo de mesonero, devengando un salario de Bs.120.000,00 mensual,
Que el día 25 de agosto del año 1.999 el señor JUAN ABREU propietario del CLUB le notificó que estaba despedido,
Por lo que solicito al Tribunal se sirva calificar el despido del que fue objeto como injustificado y en consecuencia ordene a su patrono el reenganche al cargo que venía ocupando, o a otro de igual categoría,
Que se le ordene a la empresa el pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde el momento del despedido hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folio 28)
Rechazó y negó en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el actor y los fundamentos de derecho,
PRUEBAS DEL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Las pruebas de la demandante no fueron admitidas por extemporáneas
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Invoco el merito de los autos
documentales
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA DEMANDADA
Respecto de la documental que corre al folio 33 y 34, constantes de un recibo de consignación número 0247, y copia al carbón del texto integro del telegrama enviado por la defensora judicial a la empresa demandada, de fecha 2 de octubre del año 2000, emanado del Instituto Postal Telegráfico, Oficina Valencia, donde se demuestra que la empresa CLUB SOCIAL EL DEPORTIVO C.A., fue debidamente notificado del nombramiento de la defensora judicial, quien decide le confiere pleno valor probatorio, en virtud de reconocimiento tácito por la parte a quien se lo oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
Respecto de la copia fotostática que corre al folio 35, constante de una Historia Clínica número 252295, emanada de Emergencia Médica Integral (E.M.I.), quien decide le da valor probatorio por no haber sido impugnadas por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA
Antes de pasar esta Juzgadora a pronunciarse sobre la valoración de las pruebas promovidas, es pertinente decidir en cuanto a la excepción invocada de la confesión ficta de la demandada, alegada por la demandante, y a este aspecto se observa:
Consta al folio 26, que la Defensora Judicial fue citada el día 8 de noviembre del año 2000 para dar contestación de la solicitud de calificación de despido, dentro de los cinco (5) días de siguientes a la citación, habiendo contestado la misma el día 21 de noviembre del año 2000.
Ahora bien, de acuerdo al calendario del tribunal para la época, y a la fecha en que fue citada la defensora Ad-Litem, la misma debió dar contestación a la demanda el día 20 de noviembre del año 2000, y no el 21 del mismo mes y año, como efectivamente lo hizo, por lo que entiende esta Juzgadora que la contestación de la empresa demandada fue extemporánea por tardía. Y ASI SE DECIDE.
Sobre este Tema la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, el 31 de julio del 2002, conociendo en amparo, asentó lo siguiente:
“…Tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso como el realizado después…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 190, Página 376, 379)
Pero es necesario señalar que la parte demandante invocó la “confesión ficta”, para lo cual es preciso señalar lo que indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado T. de J RONDON, en la cual se asentó lo siguiente:
“Sobre la procedencia de la confesión ficta… Amparo Constitucional…
…Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la procedencia de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca
Siguiendo este mismo orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley… Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…
En cambio el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dió contestación a la demanda podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el Actor. En tal sentido, la Jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no haya opuesto expresamente…
… De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le esta permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…” ( resaltado ex profeso) ( RAMIREZ & GARAY, Tomo 202, Sentencia de fecha 29 de agosto del 2003).
En este mismo orden de ideas, y a los fines de establecer esta Juzgadora el criterio en cuanto a la valoración o no de las pruebas aportadas por la parte demandada, y si las mismas constituyen contraprueba a las aportadas por la parte demandante, en atención a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo el deber quien decide de acoger a la doctrina de la casación, es preciso señalar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 29 de agosto del año 2003, asentó:
“…Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante de lo cual se puede concluir a evento en contrario que deviene en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con lo hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le esta permitido a probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal”.
De lo supra citado, quien decide observa que además de que la parte demandada no dió contestación a la demanda en la oportunidad procesal, tampoco en el lapso probatorio oporto pruebas que constituyeran contra prueba, ya que del análisis de las misma se aprecia que la Defensora Ad-Litem, se limitó a hacer valer el mérito favorable de los autos y a consignar los documentos que hicieron constar la notificación efectiva de la empresa demandada, y los motivos de su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda, y no probo algún acto que libere a la empresa, o a su representada de la obligación que tiene frente al trabajador, en consecuencia esta Juzgadora declara la CONFESION FICTA de la empresa demandada CLUB SOCIAL EL DEPORTIVO C.A., por las razones siguientes: 1.) por no haber dado contestación a la demanda en el termino señalado por la Ley, 2) por no haber probado nada que le favoreciera en el lapso probatorio, 3) y porque la pretensión del demandante en su escrito libelar no es contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por cuanto se evidencia la confesión ficta que operó en la empresa demandada, y por cuanto los hechos alegados por la parte demandante no fueron contradichos, además que la petición no es contraria a derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JOSE RAFAEL CAMACHO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.867.247, de este domicilio, contra la empresa CLUB SOCIAL EL DEPORTIVO C.A., en consecuencia se califica el despido que fue objeto el actor como injustificado, y condena a esta última a lo siguiente:
1) Que la sociedad de comercio CLUB SOCIAL EL DEPORTIVO C.A., el reenganche de inmediato al trabajador JOSE RAFAEL CAMACHO URDANETA, antes identificado a sus labores habituales que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.
2) Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Los salarios caídos deben calcularse en la forma anteriormente señalada en aplicación de la doctrina de la Sala Social contenida en la sentencia de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señala lo siguiente:
“...El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión de patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha..."
Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide....
...Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley...". Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCI. Pág. 688-694.
a.- El patrono deberá cancelarle así mismo previo al reenganche los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda que lo fue el 21 de marzo del año 2002, hasta el mandamiento de ejecución a razón de Bs. 4.000,00
b.- Quedaron en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.
c.- Las costas solo abarcan lo relativo a los honorarios profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia. Librénse las boletas y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (8 ) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
CARMEN SALVATIERRA
Juez
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las _____________
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
Exp. No. 14736
CS/mh/
|