REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. 270/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por las partes, en el juicio que por concepto de complemento de derechos laborales, incoare el ciudadano LUIS IVÁN MORALES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.494.692, representado por las Abogadas Emilia Quintero y Maria Quintero, contra la sociedad de comercio BIMBO DE VENEZUELA, C.A., -antes Panificadora Holsum Venezolana, C.A.- inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Septiembre de 1965, bajo el No. 85, Tomo 37-A , representada por los abogados Wilfredo Feo, Jesús Humberto Vitoria, Dalia Coiran, Nancy Corali Varela y Dalay Paola Castillo.
I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 339 al 354, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Junio de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “parcialmente con lugar” la acción incoada, en consecuencia condenó a la accionada a cancelar:

• VACACIONES VENCIDAS –años 96 y 97-, a razón de 52 dias por año (104 dias), por Bs. 29.333,33 = Bs. 3.050.666,30.

• HORAS EXTRAS TRABAJADAS -01 hora extra de lunes a viernes, 05 horas extras por semana x 260 semanas-: 1.300 x Bs. 3.999,99 = Bs. 5.199.987, oo. (Valor de la hora extra: Bs. 29.333,33 entre 11 horas diarias = Bs. 2.666,66 x 50% = Bs. 1.333,33. = Bs. 2.666,66 + Bs. 1.333,33 = Bs. 3.999,99).

• HORAS EXTRAS TRABAJADAS –durante los dias sábados-: 6,50 horas extras x 260 sábados = 1.690 horas extras x Bs. 3.999,99 = Bs. 6.759.983,10.

• Intereses sobre los montos condenados, así como ajuste por inflación (corrección monetaria), a cuyos efectos se ordenó experticia complementaria del fallo.

Frente a la anterior resolutoria las partes ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo, en consecuencia al haber recurrido ambas partes este Tribunal adquiere plena jurisdicción para conocer del asunto sometido a su consideración.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

Conviene señalarse que a criterio del a Quo, mediante la reforma libelar que el actor efectuó, algunos de los conceptos reclamados en libelo primitivo (preaviso, antigüedad y viáticos) fueron suprimidos.

Tal aseveración resulta ajustada a derecho, pues de una simple lectura del escrito contentivo de la reforma libelar, se aprecia con meridiana claridad que el actor reclamó: “sábados trabajados”, “horas extras” y “vacaciones vencidas –años 96/97-”; el petitorio por tales conceptos alcanza la suma de Setenta y Cinco Millones, Trescientos Cuarenta y Seis Mil, Trescientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares, con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 75.346.346,32), monto éste indicado como el total de la pretensión (Vid. folios 31 y 32), por tanto el debate probatorio versará sobre tales pretensiones con exclusividad.





II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA Y REFORMA: (Folios 1-4, 23-33).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que laboró para la accionada del 29 de Agosto de 1995, al 05 de Abril del 2001, manteniéndose la relación de trabajo por espacio de 05 años, 07 meses y 06 días.
• Que se desempeñó como “Supervisor de Ventas”, laborando doce (12) horas diarias de lunes a viernes e incluso los sábados. (Subrayado de este Tribunal).
• Que su función consistía en revisar la mercancía que se iba a vender a través de la guía de remisión de despacho; que tenía que recibir a los vendedores en la sucursal de Valencia, saliendo a supervisar las rutas que le eran asignadas diariamente, teniendo que esperar hasta el último de los vendedores, para verificar la mercancía devuelta, autorizar la existencia de las mismas, validar los documentos contables y autorizar giros por falta de facturas no canceladas.
• Señala como salario básico diario la suma de Veintinueve Mil, Trescientos Treinta y Tres Bolívares, con Treinta y Tres céntimos (Bs. 29.333, 33).
• Que los dias sábados “eran de descanso obligatorio”, no obstante los laboraba.
• Que la accionada le adeuda las vacaciones correspondientes a los años 96 y 97.
• Reclama la cancelación de los siguientes conceptos:
1. Sábados (268): Bs. 27.110.880, oo.
2. Horas Extras laboradas: Bs. 45.184.800, oo.
3. Vacaciones Vencidas –años 96 y 97-: 52 dias por año (104 dias) por Bs. 29.333,33 diarios (salario básico) = Bs. 3.050.666,32.
TOTAL: Bs. 75.346.346,32.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 202-232).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor alegó:

• Que el actor al realizar labores de supervisión y vigilancia, no le corresponde pago alguno por concepto de horas extras.
• Que el día sábado, no es un día de descanso semanal.
• Que el actor al haber disfrutado de tres (3) periodos de vacaciones, mal pudo en dicho lapso laborar horas extras.
• Que el accionante no está sujeto a la limitación de la jornada de trabajo, por ser un empleado de supervisión y vigilancia.
• Argumenta así mismo, la improcedencia de las vacaciones que reclama (años 96 y 97).

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.-

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo –vigente a la época en que se dio contestación a la demanda-, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral que unió a las partes.

• Su fecha de inicio y término.

• Por ende, su duración.
• Monto de la remuneración básica diaria percibida por el accionante (Bs. 29.333,33), hecho éste no negado en forma expresa como lo exigía el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo –vigente a la época en que se dio contestación a la demanda-.

• Duración de la jornada de trabajo que el actor desempeñaba (doce (12) horas diarias de lunes a viernes), hecho éste no negado en forma expresa como lo exigía el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo –vigente a la época en que se dio contestación a la demanda-.

• Que el actor se desempeñó como Supervisor de Ventas.

• Que el día es hábil para el trabajo, por expresa mención del artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Que el actor laborara los días sábados, como indica en su libelo.

• Que éste –el accionante-, no obstante ejercer funciones de supervisión y vigilancia, no estuviere sometido a limitación horaria alguna, en su jornada de trabajo de doce (12) horas diarias.

• La cancelación de las vacaciones que pudieren corresponderle al actor durante los años 1996 y 1997.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

• Corresponde al actor evidenciar que laboró todos los días sábados durante la vigencia de la relación laboral –del 29/08/1995 al 05/04/2001-, dada la negativa de la accionada en este sentido.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, cito:

“……..En sentencia de esta Sala de Casación social, No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:
………….
“Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……”…….”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 188. Páginas 650-651).

• Corresponde demostrar a la accionada que, –el accionante-, no obstante ejercer funciones de supervisión y vigilancia, no estuviere sometido a limitación horaria alguna, en su jornada de trabajo de doce (12) horas diarias.

En este orden de ideas, el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:

“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza.
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continúo………….

…………Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.

De lo antes trascrito se colige que, ejerciendo el actor –según su propia admisión- funciones de supervisión y vigilancia de otros trabajadores, dentro de su jornada de trabajo (12 horas diarias), una (1) hora en exceso laborada, representa jornada extra de trabajo, pues excede la limitación de once (11) horas por día.


• Corresponde demostrar a la accionada demostrar la cancelación de los periodos vacacionales que el actor reclama.


IV

PRUEBAS DEL PROCESO.


DE LA PARTE ACTORA (Folios 239-248).

• Invocó a su favor el mérito de los autos.
• De la comunidad de la prueba.
• Testimoniales.
• Documentales.
• Prueba anticipada (Inspección Judicial. Tal inspección evacuada por el a quo nada aportó, dado que los documentos requeridos se encontraban en Guarenas, y no en la sucursal Valencia.
• Prueba de informes.

DE LA PARTE ACCIONADA (Folios 270-275).

• Invocó el mérito de los autos.
• De la comunidad de la prueba.
• Testimoniales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

• DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR EL ACTOR

Corre a los folios 7 al 16, un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes. Tal documental –solo impugnable por vía de tacha de falsedad-, fue depositada en la Inspectoría de Trabajo del Municipio Plaza y Zamora, Guarenas, Estado Miranda; por ello la Inspectoria del Trabajo de este Estado –con sede en Valencia- informó que por ante esa Dependencia no había ocurrido deposito alguno de dicha Convención.

Corre a los folio 17 y 81, copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones, irrelevante en el proceso a los fines de dilucidar los hechos controvertidos.

Corre a los folios 82 al 148, instrumentos privados, no suscritos por la accionada y por ende inoponibles a ésta.

Corre a los folios 249 al 266, instrumentos privados, consistentes en “planillas de análisis de resultados”, irrelevante en el proceso a los fines de dilucidar los hechos controvertidos.


• ANÁLISIS DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS

>>) Corre al folio 281 y vuelto testimonial del ciudadano DOROTEO HUGO HENRÍQUEZ, promovido por el actor.
Su testimonio no ofrece convicción de certeza, pues mal podría atestiguar sobre los hechos controvertidos, cuando afirma que “…..las veces que lo vi –al actor- fue durante los recesos.

>>) Corre a los folios 283 y 284, testimonial del ciudadano PEDRO ALEXANDER PINTO, promovido por el actor.
Su testimonio no ofrece convicción de certeza, pues mal podría atestiguar sobre los hechos controvertidos, cuando afirma que “…..laboró junto al actor dos o tres meses….”

>>) Corre al folio 287 y vuelto, testimonial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ SILVA, promovido por la accionada.
Su testimonio no ofrece convicción de certeza, pues mal podría atestiguar sobre los hechos controvertidos, cuando afirma que “…..conoció al actor a partir de Enero del 2001…”.

>>) Corre al folio 288 y vuelto, testimonial del ciudadano RAFAEL FITT VARGAS, promovido por la accionada.
Su testimonio no ofrece convicción de imparcialidad, pues éste, ejercía un cargo que lo ubica como representante del patrono (Supervisor), con facultades para despedir a los demás trabajadores.

>>) Corre al folio 289 y vuelto, testimonial del ciudadano JULIO CESAR GARCÍA, promovido por la accionada.
Su testimonio no ofrece convicción de imparcialidad, pues éste, ejercía un cargo que lo ubica como representante del patrono (Supervisor).

>>) Corre al folio 292 y 293, testimonial del ciudadano JESÚS RAFAEL RAMÍREZ, promovido por el actor.
Su testimonio no ofrece convicción de certeza, pues el declarante no expresa con la suficiente claridad como le consta lo afirmado por él, solo expresó “…….Porque cuando llegaba al negocio, bajaba la mercancía de la camioneta y acomodaba en los estantes….”.

>>) Corre a los folios 294 y 295, testimonial del Ciudadano JULIO BLIN, promovido por el actor.
Su testimonio no crea convicción de certeza, pues el deponente declara, que “….ingreso en el año 1998 y se retiro en 1999…….”, mal pudiendo atestiguar sobre la relación laboral del actor (1995 a 2001).

>>) Corre a los folios 296 y 297, testimonial del Ciudadano PABLO VELÁSQUEZ, promovido por el actor.
Su testimonio nada aporta, pues el deponente afirma que “….sabe que el actor laboró en la accionada, pero la fecha exacta no la sabe…..”


V

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que:

1. El actor no evidenció haber laborado todos los sábados comprendidos del 29 de Agosto de 1995 al 05 de Abril del 2001, dada la negativa de la accionada a este respecto.

2. El salario básico diario que el actor –dice- percibió no fue desvirtuado por la accionada: Bs. 29.333,33. (Valor de la hora extra: Bs. 29.333,33 entre 11 horas diarias = Bs. 2.666,66 x 50% de recargo = Bs. 1.333,33. = Bs. 2.666,66 + Bs. 1.333,33 = Bs. 3.999,99).

3. La accionada no evidenció la cancelación de vacaciones las vacaciones correspondientes al actor durante los años 1996 y 1997, por lo que su pago surge procedente.

4. Que éste –el accionante-, no obstante ejercer funciones de supervisión y vigilancia, estaba sometido a limitación horaria en su jornada de trabajo de doce (12) horas diarias, lo que deviene del contenido del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a. Los trabajadores de dirección y de confianza.
b. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continúo……….
…………Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.

De lo antes trascrito se colige que, ejerciendo el actor –según su propia admisión- funciones de supervisión y vigilancia de otros trabajadores, dentro de su jornada de trabajo (12 horas diarias), una (1) hora en exceso laborada, representa jornada extra de trabajo, pues excede la limitación de once (11) horas por día.

5. Que a la hora (1) extra diaria laborada por el actor en exceso durante la vigencia de la relación laboral (268 semanas), habrá que deducírsele los tres (3) periodos vacacionales que el actor disfrutó Cincuenta y Dos (52) días, lo cual se obtiene de los días de disfrute que la accionada concede a sus trabajadores contenida en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajadores (15, 18, 19 días).

6. Con relación a las vacaciones vencidas años 1996-1997 la propia accionada admite su no disfrute oportuno, así como la parte actora su error en el cálculo de los días reclamados, en aplicación a la cláusula 23 de la Convención Colectiva, corresponde al actor noventa y ocho (98) días y no ciento cuatro (104) como erradamente señala el Juzgador A-Quo en su decisión, días que se obtiene en base a la siguiente operación:

Año 1996: disfrute 16 días, Bono 27 días;
Año 1997: disfrute 17 días, Bono 28 días
Total = 98 días



En fuerza de lo anterior, la presente acción surge parcialmente procedente.


DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS IVÁN MORALES CARRILLO, contra la sociedad de comercio BIMBO DE VENEZUELA, C.A., y condena a ésta última a cancelar los siguientes montos y conceptos:

• VACACIONES VENCIDAS –años 96 y 97-, Noventa y Ocho (98) días, por Bs. 29.333,33 = Bs. 2.874.666,30.

• HORAS EXTRAS TRABAJADAS -01 hora extra de lunes a viernes, 05 horas extras por semana x 260 semanas-: 1.300 x Bs. 3.999,99 = Bs. 5.199.987, oo. (Valor de la hora extra: Bs. 29.333,33 entre 11 horas diarias = Bs. 2.666,66 x 50% = Bs. 1.333,33. = Bs. 2.666,66 + Bs. 1.333,33 = Bs. 3.999,99).

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales.

Se ordena el pago de intereses de mora generados por los remanentes debidos, desde la fecha de admisión de la demanda hasta aquella en que se ordene ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria de la sentencia, la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los índices fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad.


2. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

3. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.


4. Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

No hay condena en costas, por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-



HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).



LA SECRETARIA.



EXPEDIENTE No. 270/03.
Disk. No. 13.