REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp. 286/03
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano CESAR ARRIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.362.039, representado judicialmente por el abogado JOSE ASDRUVAL BLANCO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.632, contra la sociedad de comercio RADIO SATELITE F.M. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Noviembre de de 1989, bajo el N° 79, Tomo 10-A, representada judicialmente por los abogados IVAN SAER B., ALEJANDRO FEO LA CRUZ, SALAVADOR GUILLERMO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO JOSE FEO LA CRUZ BETANCOURT, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO y MIGDALIA ELENA MEDINA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2.606, 7.277, 14.001, 62.079, 30.903 y 78.440, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado al folio 444 de la pieza separada distinguida con el N° 01, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril del año 2004, dictó auto “ordenando la Homologación de acuerdo establecido en acta de fecha 17 de Marzo del 2004”.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación en fecha 08 de junio del año 2004, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.
II
MOTIVO DE LA INCIDENCIA
Surge la presente incidencia con motivo de la decisión contenida en el auto de fecha 29 de Abril del año 2004, inserto al folio 444 de la pieza separada, decisión esta contra la cual se recurre en fecha 08 de junio del año 2004, oyéndose tal recurso en fecha 02 de julio del año 2004.
Respecto a la temporaneidad del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto fuera del lapso legalmente establecido, pues de la revisión de los días de despacho transcurrido entre la fecha del auto y la interposición del recurso, se evidencia que excede de cinco días y sin embargo, el A Quo la oyó en ambos efectos.
Aun cuando el recurso se interpuso extemporáneamente, este tribunal por cuanto observa que el auto por el cual se recurre es violatorio del principio con rango constitucional, el cual consagra “la irrenunciabilidad de derechos y beneficios laborales” y “el debido proceso”, pasa a descender al conocimiento tanto de los hechos como del derecho:
El Juez A Quo, en fecha 29 de abril del año 2004, ordena la homologación –de lo que denominó- acuerdo, en los siguientes términos:
“…este tribunal se abstiene de acordar tales pedimentos, en virtud del acuerdo celebrado entre las partes en los términos y condiciones plasmados en el Acta de fecha 26 de Marzo del 2004…aceptado por el accionante en tres meses…En consecuencia este Tribunal ordena que se homologue el acuerdo establecido en fecha 17 de Marzo del 2004 y no se archive el expediente hasta tanto conste en autos el último de los pagos convenidos…”
A los fines de decidir lo conducente, este Tribunal se remite a las actuaciones efectuadas a partir del Acta de fecha 17 de Marzo del año 2004, la cual es del tenor siguiente:
“…Se deja constancia que los representantes de las partes estuvieron presentes a la hora señalada por el Tribunal…El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano CESAR ERNESTO ARRIBA FERRER… en su carácter de demandante. En este acto hizo uso de su derecho de palabra la representante de la empresa accionada ofreciéndole al trabajador la cantidad de Bs. 6.000.000,00 pagaderos de la siguiente manera: bs. 2.500.000,00 para el momento de la transacción, la cual se efectuará para el quinto día de despacho siguiente a este auto…”.
De tal acta lo que se evidencia es un ofrecimiento de pago efectuado por la parte accionada, sin que de manera expresa exista el consentimiento del actor, que de ninguna manera es susceptible de crear obligaciones y derechos entre las partes, más aún cuando la misma estaba supeditada a la celebración de un contrato de transacción el cual jamás llegó a perfeccionarse, en el entendido que para que el mismo genere obligaciones es menester la manifestación de voluntad inequívoca de ambas partes contratantes.
Al folio 438 de la pieza separada N° 01, se encuentra inserto un escrito de transacción el cual no está suscrito por ninguna de las partes, por lo que mal podría entonces tener algún efecto jurídico.
El artículo 1713 del Código Civil define la transacción como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Las transacciones de naturaleza laboral deben contener en forma clara y precisa los derechos objeto de la transacción, así como las indemnizaciones que abarcan tales derechos, por lo que la irrenunciabilidad como principio universal del derecho laboral resulta inderogable por los particulares como norma de orden público consagrado en el artículo 06 del Código Civil. En consecuencia el acta de fecha 17 de abril no posee las características de una transacción, y el contrato con características de tal, al no contener la firma de las partes en señal de aceptación, no produce efectos de liberación.
El principio de la irrenunciabilidad lo encontramos claramente plasmado en las siguientes disposiciones legales:
Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley…”
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada ante el funcionario competente tendrá efecto de cosa juzgada”.
El artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, va más allá cuando en su segundo párrafo establece lo siguiente:
“…no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cunado el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…”
De lo anterior, se colige, que el acto homologado está referido a una oferta de pago, no aceptada por el trabajador, por lo que mal podría homologarse y menos aún pasar en autoridad de cosa juzgada, pues esto entraña un efecto negativo consistente en la imposibilidad o improcedencia jurídica de que de que recaiga nueva sentencia sobre el fondo, dando por finalizado un juicio, vulnerando la autonomía de la voluntad de las partes, pues un ofrecimiento de pago no se convierte en obligación contractual, sin que medie la voluntad del trabajador en aceptarla, no siendo este el medio idóneo para solucionar un pago de prestaciones sociales.
Concluye quien decide que, el Juez A Quo se excedió en sus funciones, al ordenar la homologación de un acto que no tiene efectos liberatorio, violentando con su conducta el debido proceso y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por cuanto esta no puede suplir la voluntad del trabajador en aceptar un ofrecimiento de pago, no comprendido entre las formas o medios de autocomposición procesal legalmente establecidos.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos revocado el auto recurrido.
Se repone la causa al estado que el A Quo fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de Informes, vista la no aceptación del ofrecimiento de pago.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12 m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 286/03.
HDdL/AR/JEANNIC. S. 16.
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