REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
Exp. N° 9686 Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano RAFAEL EDUARDO MAZZEI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, Titular de la Cédula de Identidad Número: 4.733.771, domiciliado en Puerto Cabello Estado Carabobo, representado judicialmente por los abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, y JAIME SALAZAR SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 61.340 y 71.851, contra la Entidad Mercantil "ICA, S.A.", inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Mayo de 1986, N°. 75, Tomo 6-C, con domicilio en Puerto Cabello, representada judicialmente por el abogado LUIS MARVAL, DAO FLORA y CASTELLANO FABIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 70.705, 39.982 y 80.617.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 158 al 165, ambos inclusive, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 22 de Febrero del año 2.000, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción incoada.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, De Tránsito, De Trabajo y De Menores del Estado Carabobo, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-6).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 01 de Febrero del año 1996, ingresó a prestar servicios para la accionada.
Que se desempeñaba como Ingeniero.
Que percibió como salario diario, Bs. 13.333,34, y promedio diario de Bs. 15.925,93,
Que laboraba en un horario comprendido de 8:00 a.m., a 6:00 p.m. de lunes a domingo, con un día de descanso en la semana.
Que su trabajo consistía en evaluar las solicitudes de trabajo de otras empresas y luego emitir presupuesto, lo cual pasaba por un proceso de licitación y posteriormente se hacía la obra de montaje o mecanizado.
Que el día 23 de diciembre del año 2.000, fue despedido sin justa causa, teniendo un tiempo de servicio de 4 años y 11 meses, incluyendo el preaviso omitido.
Demanda los siguientes conceptos:
Concepto Días Salario Total
Indem. de Antigüedad, art. 666, a, LOT 30 8.334,34 250.030,00
Compensación x transferencia, art. 666, b, LOT 30 8.334,34 250.030,00
Antigüedad, art. 108 LOT 252 15.925,93 4.013.334,36
Preaviso, art. 125, d, LOT
60 15.925,93 955.555,80
Indemnización x despido, art. 125, 2, LOT 150 15.925,93 2.388.889,50
Vacaciones anuales 1996-97 15 13.333,34 200.000.00
Bono vacacional, año 96-97 7 13.333,34
93.333,38
Vacaciones anuales 1997-98 16 13.333,34 213.333.44
Bono vacacional, año 97-98 8
13.333,34
106.666,12
Vacaciones anuales 1998-99 17 13.333,34 226.666.75
Bono vacacional, año 98-99 9
13.333,34
120.000,06
Vacaciones anuales 1999-00 18 13.333,34 240.000,12
Bono vacacional, año 99-00 10
13.333,34
133.333,40
Vacaciones Fraccionadas 25,33 13.333,34
341.733,50
Utilidades año 1997 60 13.333,34
800.000,00
Utilidades año 1998 60 13.333,34
800.000,00
Utilidades año 1999 60 13.333,34
800.000,00
Utilidades año 2000 60 13.333,34
800.000,00
Salarios retenidos 75 13.333,34 1.000.000,50
Interés / prest. ley anterior 18.365,26
Interés / prest. Ley nueva 416.317,12
TOTAL 14.167.590,34
Y los intereses de mora que se generen.
CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 74 -78).
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
Negó que el actor hubiere sido despedido injustificadamente el 23 de diciembre de 2000, ya que la relación de trabajo terminó el 31 de octubre de 2000, por abandono de trabajo.
Negó pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados, y sobre todos los previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto estos son conceptos que se pagan por despido injustificado y este no el caso, pues el actor, abandono el trabajo.
Que los montos reclamados por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, no le corresponden por haberlos pagado, al igual que la utilidades.
Que por concepto de utilidades la empresa paga 45 días y no 60.
Negó adeudarle salarios retenidos correspondiente a los meses de octubre, noviembre y primera quincena de diciembre, por cuanto el actor abandono su trabajo el 31 de octubre de 2000.
Que los intereses sobre prestaciones se causan sobre los saldos de las prestaciones adeudadas, y es el caso que el actor recibió anticipos de prestaciones, pago de vacaciones y utilidades por el orden de Bs. 11.775.647,00.
IV
HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Prestación del Servicio.
Cargo desempachado
Fecha de ingreso
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Causa de terminación de la relación de trabajo (Alego un hecho nuevo, abandono de trabajo).
Salario.
Pago de Vacaciones y utilidades reclamadas de los años 1996 al 2000.
Que paga por concepto de utilidades 45 días y no 60.
Que hubo un anticipo a las prestaciones por Bs. 11.775.647,00.
La Procedencia o no de los conceptos demandados
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos precedentemente señalados, pues al haber admitido, la existencia de la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, cito:
“..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral.
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).
V
PRUEBAS DEL PROCESO
VALORACION PROBATORIA
DE LA ACTORA: Folio 126-129
Invoco el mérito favorable de autos.
Instrumentales.
Informes.
Exhibición. No evacuada.
DE LA ACCIONADA: Folio 81-87.
Invoco el mérito favorable de autos.
Documentales.
VALORACION PROBATORIA
DE LA ACTORA: Presentadas con el libelo.
Corre al folio 07, tres (03) carnets de identificación que describen al ciudadano RAFAEL MAZZEI, C.I. 4.733.771, con cargo de Ingeniero, dos, de los cuales fueron emitidos por la Sociedad Mercantil ICASA; cursa en ese mismo folio carnet que identifica al actor, el cual es un pase de Contratista de BRIDGESTONE FIRESTONE, por ICA, S.A., los cuales se aprecian al ser expresamente reconocido por la accionada, que el actor prestó servicios para ella, siendo este un hecho no controvertido y así se decide.
Cursa a los folios 8 al 19, proyecto de mantenimiento dirigido por ICASA, a la empresa GOOD YEAR VENEZOLANA, de fecha 19 de enero de 1999, siendo que el ingeniero RAFAEL MAZZEI, era el encargado de evaluar la obra; Cursa a los folios 20 al 25, presupuesto de ICASA, y correspondencia enviada a la empresa TRIPOLIVEN, C.A., cursa a los folios 26 al 36, presupuesto de evaluación de obra a realizar por la empresa ICASA en la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., donde igualmente el ingeniero evaluador de la misma es el actor, estas instrumentales se aprecian al no ser rechazadas por la accionada en su oportunidad, las cuales evidencian que el actor efectuaba la labor de evaluar y ejecutar la obra en representación de la empresa ICASA, por ante las diferentes empresas contratistas del servicio, y así se decide.
Cursa a los folios 141, 142, 148, 149, resultas de solicitud de informes dirigidos a los bancos FONDO COMUN, PROVINCIAL Y MERCANTIL, los cuales no suministraron al Tribunal la información solicitada por ser insuficientes los datos aportados, empero, el actor insistió en su evacuación para lo cual aporto la información requerida por el banco, para su practica, a lo que el A-quo, se abstuvo de ordenar su práctica por ser extemporánea tal información, quedando dichas pruebas fuera de la litis y así se decide.
DE LA ACCIONADA:
Cursa al folio 88, hoja de cálculo de prestación social, artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuado por la empresa ICASA, a nombre del trabajador Rafael Mazzei, con fecha de ingreso el 01-02-1996, con egreso el 31-10-2000, con establecimiento de las incidencias del bono vacacional y la utilidad, con indicación del salario, desde julio de 1997 a octubre de 2000, a razón de 5 días por mes, tal instrumental además de ser un documento apócrifo, fue impugnado por el actor en su oportunidad, siendo que, al no insistir en probar su autenticidad, el mismo carece de valor probatorio y así se decide.
Cursa a los folios 89 al 90, copias al carbón de comprobantes de cheques que evidencian que la empresa pago 21 días de vacaciones, al actor el 18-12-1996; a los folios 91 al 98, copias al carbón de comprobantes de cheques, que avalan los pago de las quincenas de los meses septiembre, octubre, noviembre, de 1996, enero, febrero de 1997, por el orden de Bs. 125.000,00; al folio 99, comprobante en original que evidencian el pago de las utilidades y las vacaciones correspondientes de 1998, y al folio 100, recibo de pago suscrito por el actor; al folio 101, copia al carbón de comprobante de cheque, con pago de las vacaciones del año de 1998/99, avalados con voucher de planilla de depósito del Banco Mercantil, cursante al folio 102; al folio 103 copia al carbón de comprobante de cheque y al folio 104 copia fotostática de voucher de planilla de depósito del Banco Mercantil, que avalan el pago de las vacaciones y las utilidades correspondientes al año 1999-2000, y préstamo a cuenta de las prestaciones sociales; al folio 105, comprobante de cheque de participación en la utilidades del año 1997, y préstamo a cuenta de prestaciones sociales; al folio 112 copia al carbón de comprobante de cheque, que avala un préstamo efectuado al actor en agosto de 1996; al folio 113, comprobante de cheque, que avala el pago de la 01 quincena de enero, y un préstamo a cuenta de prestaciones sociales en enero de 1999, al folio 114, recibo suscrito por el actor; al folio 115, recibo de pago de 01 quincena de 1999, por Bs 200.000,00; a los folios 116 al 124, copias al carbón de comprobante y de cheques, los que avalan diferentes préstamos a cuenta de prestaciones, de fechas 25-02-1999; 11-05-1999; 22-07-1999; 13-03-2000; 21-12-1999; 28-07-1998 y 25-03-1997. Las instrumentales cursantes de los folios 89 al 123, con excepción de los folios 106 al 111, fueron impugnadas por el actor en su oportunidad por ser instrumentos privados y copias simples y al carbón, que no merecen ningún valor probatorio; la cursante al folio 124, fue desconocida en su contenido y firma, siendo que en su oportunidad la accionada no insistió en hacerlos valer, -folio 139-, ni aun solicito la práctica de los medios necesarios para probar su autenticidad, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechadas del proceso y así se decide.
Cursa a los folios 106 al 111, de copias al carbón de comprobantes de cheque, y planillas de participación en las utilidades, que avalan el pago de las utilidades y vacaciones del año 2000, correspondiente a los trabajadores: TANIA ESPINOZA, CORNELIO FUENTES y RAFAEL FERNADEZ, las que se desechan por cuanto su aporte a los autos resulta impertinente, ya que los mencionados ciudadanos, no son partes en el presente proceso y así se decide.
RESUMEN PROBATORIO
Que la accionada admitió que el actor ingreso a sus servicios el 01 de febrero de 1996, con el cargo de ingeniero, evaluando y ejecutando los proyectos en las diferentes empresas contratantes de sus servicios.
Alego la empresa que el actor no fue despedido en forma injustificada, sino que este abandono el trabajo el 31 de octubre de 2000, sin embargo, no existe en autos, evidencias de que el actor hubiere abandonado intempestivamente o en forma injustificada a su labores, ni aun, que el patrono hubiere notificado al Tribunal la falta injustificada de asistencia del trabajador a sus faenas, por lo que ante tal vació probatorio debe este Tribunal considerar que la causa de terminación de la relación de trabajo, se debió a un despido injustificado y así se decide.
Siendo que el actor fue objeto de un despido injustificado, se tiene por cierto que la relación de trabajo termino el 23 de diciembre de 2000, y así se decide.
Alego la accionada que el salario del actor era diferente al alegado por éste, empero, en el iter procesal, no lo demostró, por lo que ante tal vació probatorio se tiene por cierto que el actor devengo como salario la cantidad de Bs. 8.334,34, para 1996 y 13.333,34, como último salario, y así se decide.
Alego la accionada que por concepto de utilidad pagaba 45 días, empero, de autos, no existe ninguna evidencia de que pagase ese numero de días, por tanto, se tiene por cierto que pagaba 60 días por la utilidad y así se decide.
La accionada admitió pagar por concepto de bono vacacional lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este no controvertido, al no ser negado expresamente y así se decide.
Se tiene por admitido que la accionada no pago los conceptos reclamados por el actor por concepto de la compensación por transferencia y la indemnización por antigüedad, previstas en el artículo 666, literales a y b, de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber negado expresamente, en consecuencia, se acuerda su pago y así se decide.
Alegó la accionada que pago los conceptos de utilidades y vacaciones correspondientes a los años de 1996 al 2000, siendo que en el lapso probatorio, a pesar de haber promovido una serie de instrumentales, las mismas quedaron fuera de las litis al ser atacadas en su autenticidad, sin que se insistiera en hacerlas valer, por los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil, por lo se tiene que, la accionada no demostró el pago de tales conceptos, teniendo que pagarlos en consecuencia y así se decide.
Alegó la accionada que hizo una serie de anticipos con cargo a las prestaciones sociales del actor, lo cual no fue demostrado, por las razones expuestas en el aparte anterior, por tanto no prospera tal alegación y así se decide.
Siendo procedente el reclamo efectuado por el actor, y no habiendo probado la accionada ninguna de sus alegaciones, ni haber demostrado el pago de los salarios que adujo el actor le fueron retenidos, debe este Tribunal acordar la procedencia de los conceptos y cantidades demandas a saber:
I. DEL SALARIO: El actor reclamo como último salario diario de Bs. 13.333,34.
II. SALARIO INTEGRAL: compuesto por las alícuotas de la utilidad y el bono vacacional, artículo 133, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo,
Año: 1997, 13.333,34 x 67 / 360 = 13.3333,34 + 2.481,48 =15.814,82.
Año 1998, 13.333,34 x 68 / 360 = 13.333,34 + 2.518,51 = 15.851,85.
Año 1999: 13.333,34 x 69 / 360 = 13.333,34 + 2.555,55 = 15.888,89.
Año 2000, 13.333,34 x 70 / 360 = 13.333,34 + 2.592,59 = 15.925,93.
III. DE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA Y DE LA INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, prevista en el artículo 666, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor le corresponden 30 días por cada concepto, para un total de 60 días x 8.334,34 = 500.060,40, monto que se acuerda y así se decide.
IV. DE LA ANTIGÜEDAD: Tiempo de servicio del actor: desde el 01-02-1996 al 23-12-2000, para 4 años, 10 meses y 23 días. El actor reclama por la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 252 días, lo cual no es procedente, por cuanto la antigüedad generada de acuerdo al precitado artículo, se computa así: 60 días, para el año 1997-98, 62 días para el año 1998-99, 64 días correspondientes al año 1999-2000 y 60 días para el año 2000, en aplicación de literal c, del citado artículo 108, para un total de 246, los cuales han de calcularse así:
a Año 1997: 15.814,82 x 60 = 948.889,20.
b Año 1998: 15.851,85 x 62 = 982.814,70.
c Año 1999: 15.888,89 x 64 = 1.016.888,90.
d Año 2000: 15.925,93 x 60 = 955.555,80.
TOTAL = 3.904.148,60.
Monto que se acuerda y así se acuerda.
V. DEL PREAVISO: Por cuanto la accionada no demostró lo justificado en el despido, se estima procedente las reclamaciones efectuadas por el actor en lo que respecta a la Indemnización por despido y a la Indemnización sustitutiva del preaviso, previstas en el Artículo 125, numeral 2 y literal d) respectivamente, correspondiéndole en su orden:
1. Artículo 125, 2, LOT, 150 x 15.925,93 = 2.388.889,50,.
2. Artículo 125, literal d, LOT, 60 días x 15.925,93 = 955.555,80, para un total, de Bs. 3.344.445,30, monto que se acuerda y así se decide.
VI. VACACIONES de los años 1996, 1997, 1998, 1999, por cuanto la accionada no probó su pago, por tanto es procedente la reclamación efectuada, en consecuencia se acuerdan los montos reclamados de:
Año: 1996: 15 días x 8.334,34 = 125.015,10; año: 1997, 16 días; año 1998: 17 días; año 1999, 18 días, para 51 días x 13.333,34 = 680.000,34; Año 2000; La fracción: Sería 19 días x 10 meses / 12 = 15,83 x 13.333,34 = 211.066,77, lo que hace un total de Bs. 1.016.082,20, monto que se acuerda y así se decide.
VII. Bono Vacacional, no probado su pago, procede su reclamo a saber: Año 1996, 1997, 1998, 1999, para 7, 8, 9 y 10 días. Año 1996, 7 días x 8.334,34 = 58.340,38; años 1997 al 1999 = 27 días x 13.333,34 = 359.999,91, y la bonificación fraccionada del año 2000: sería 11 días x 10 meses / 12 = 9,16 x 13.333,34 = 122.133,39, para un total de Bs. 540.473,68, monto que se acuerda y así se decide.
VIII. UTILIDADES: los años 1997, 1998, 1999 y las fraccionadas del año 2000, por cuanto la accionada no probó haber efectuado el pago de tales conceptos y ante el vació probatorio existente, se acuerdan 60 días por cada año, para 240 días x 13.333,34 = 3.200.001,60, monto que se acuerda y así se decide.
IX. SALARIOS RETENIDOS: Por cuanto la accionada no demostró haberlos pagado, se acuerda su pago, de 75 días x 13.333,34 = 1.000.000,50, monto que se acuerda y así se decide.
X. Se acuerdan el pago de los intereses sobre prestaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo.
XI. Se acuerda los intereses moratorios para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo.
XII. Se ordena realizar la corrección monetaria la cual se hará por experticia complementaria al fallo.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR LA ACCION, la acción incoada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MAZZEI GUEVARA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, Titular de la Cédula de Identidad Número: 4.733.771, contra la Entidad Mercantil "ICA, S.A.", inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Mayo de 1986, N°. 75, Tomo 6-C, y, la condena a pagar los conceptos y montos reclamados por la cantidad de Bs. 13.505.211,00, y Así se decide.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Se condena en COSTAS a la accionada por haber resultado totalmente vencida.
Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 22 de Febrero de 2002.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:
o La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
o La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad la deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
o La determinación de los intereses de mora, los cuales se calcularán a la tasa del 3 % anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), y los causados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización.
o Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTINCO, (25) días del mes de OCTUBRE del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
Expediente: N° 19686/ Prestaciones Sociales.
HDdeL/ARR/Lisbeth Gutierrez Piña
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