REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. 278/03.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoare el ciudadano ROGER ENRIQUE GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.356.998, representado judicialmente por los abogados VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO y GUSTAVO BOADA CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.875 y 67.420, contra la sociedad de comercio GRABOSIGNS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo, bajo el N° 27, Tomo 15-A, de fecha 21 de Abril de 1999, representada judicialmente por los abogados LUIS LESSEUR K. y JORGE ENRIQUE BENAVIDES LAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 68.170 y 67.257, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 122 al 129 que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Junio del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la solicitud de calificación de despido y en consecuencia condenó a la accionada a:
Reenganchar de inmediato al trabajador a sus labores habituales.
Pagar los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación, a razón de Bs. 30.000,00 diarios.
Por auto expreso fue declarada definitivamente firme la sentencia, ordenándose su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, quien se avoca al conocimiento de la causa, procediendo a solicitud del actor, a cuantificar los salarios dejados de percibir. Se ordenó el cumplimiento voluntario en un lapso de tres días hábiles y vista la incomparecencia de la accionada, fue decretada la ejecución forzosa de la sentencia, ordenando el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada, por los conceptos y cantidades que de seguidas se mencionan:
Salarios caídos: Bs. 24.630.000,00
Prestación de antigüedad: 201 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 6.030.000,00
Indemnización por despido injustificado: 90 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 2.700.000,00.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x Bs. 30.000,00 = Bs. 1.800.000,00.
TOTAL: Bs. 35.160.000,00.
En caso de recaer la medida de embargo en bienes de la demandada, el monto a embargar es de Bs. 41.190.000,00.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, la cual se resume en el acta que precede.
La audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la primera instancia, vale decir, la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable este por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
Observa este Tribunal que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial se constituyó en la sede del Banco Provincial, en la cual se embargó la cuenta corriente N° 01231100002530, por la cantidad de Bs. 24.600.000,00 haciendo el actor especial reserva del derecho a seguir embargando, razón por la cual se trasladó hasta la sede de la empresa embargando un bien mueble valorado en Bs. 12.000.000,00, quedando éste en guarda y custodia de la accionada.
La parte accionada recurre en contra de la ejecución forzosa decretada, argumentando que fue lesionado su derecho a la defensa, por las siguientes razones:
• La diligencia del Alguacil.
• El decreto de ejecución forzosa señala conceptos no acordados por la sentencia definitivamente firme, pues esta sólo hacia referencia al pago de los salarios caídos y a la reincorporación del trabajador.
• Primero se procedió a embargar una cuenta corriente y posteriormente se continuó embargando un bien de la accionada sin asistencia legal.
Este Tribunal pasa a decidir, en base a las siguientes consideraciones:
NOTIFICACION DEL AVOCAMIENTO:
Corre inserta al folio 119, diligencia del Alguacil debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia que fijó cartel de notificación en la puerta de la sede de la empresa, ubicada en la siguiente dirección: Calle Independencia, N° 103-62, Edificio Mis Nietos, Local 1, Valencia, Estado Carabobo e hizo entrega del cartel a un empleado de la demandada, mencionando sólo el nombre sin aportar otros datos. Tal notificación fue practicada en la misma dirección señalada por el actor en su escrito libelar, pues la parte accionada no indicó un domicilio procesal.
La notificación no es otra cosa que un acto procesal de comunicación del tribunal que tiene por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación a las partes intervinientes en la causa. Una vez practicada debe dejarse constancia de la misma, tal como sucedió en la presente causa, mas aún cuando fue fijado el cartel de notificación en la sede la empresa, no considerando este Tribunal que exista algún vicio que la haga anulable. La notificación debe practicarse en el domicilio personal o social, según se trate de personas naturales o jurídicas, las cuales pueden entregarse a personas distintas del destinatario de aquéllas, dejándose constancia en el expediente de tal circunstancia. En consecuencia se considera improcedente la denuncia delatada.
Para mayor abundamiento respecto a la falta de domicilio procesal, cabe señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003, cito:
“…las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…” (Fin de la cita)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 198. Página 268-271)
CONCEPTOS ADICIONALES A LOS SALARIOS CAIDOS:
Denuncia la parte accionada, una extralimitación en las funciones de la Juez de Ejecución al ordenar el pago de conceptos distintos a los condenados por la Juez de Juicio en el procedimiento de Estabilidad.
De las actas procesales se evidencia que al quedar definitivamente firme la sentencia y al ser sustanciado por la Juez de Ejecución, se fijó la oportunidad para dar cumplimiento voluntario del fallo, lo cual comporta la reincorporación del trabajador a su labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir, vencido el lapso acordado se procedió a dictar el decreto de ejecución forzosa.
Como quiera que la accionada no dio cumplimiento de manera voluntaria, el estado a través de sus órganos jurisdiccionales debe ejercer el poder coercitivo que detenta, a los fines de la aplicación correcta de la justicia, haciendo ejecutivo su mandato, es por ello que en aras de la economía procesal y celeridad que caracterizan a estos procedimientos, tanto para la administración de justicia como para los justiciables, debe considerarse como una persistencia tácita en el despido el incumplimiento de la sentencia por parte de la accionada, por lo que resulta justo y concordado a la norma, el pago de indemnizaciones sustitutivas de la reincorporación.
A tal efecto, el artículo 180 en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 180: “Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario… ”
Artículo 190: “El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…”
Artículo 125: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a…”
Con motivo de la insistencia en el despido por parte del patrono, éste deberá pagar al trabajador no sólo los salarios caídos, sino lo contemplado en el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo señala el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como fundamento de lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Político-Administrativo se han reiterado el criterio anterior, en fecha 22 de Julio del año 2003 y 26 de Agosto del año 2003, en su orden:
“…Pensar que en el juicio de Estabilidad Laboral el único pago dinerario que se permite es el del salario que se dejó de percibir resulta, a todas luces, injusto y contrario a la finalidad de la norma, por cuanto los trabajadores enfrentarían la instauración de un nuevo proceso, si el patrono insistiese en el despido injustificado, para la obtención del cumplimiento de las obligaciones sustitutivas del reenganche…” (Fin de la cita).
(Ramírez & Garay. Tomo 201, N° 1305)
“…procede ordenar el pago de las prestaciones de antigüedad, sólo si el patrono persiste en la idea de despedir al trabajador…” (Fin de la cita).
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera pertinente y ajustado, ordenar adicionalmente a los salarios caídos, el pago de los derechos e indemnizaciones que correspondan al trabajador, tal como se evidencia del auto que ordena la ejecución forzosa de la accionada, y así se decide.
EMBARGO DE BIENES:
Se observa de las actas insertas al folio 154 al 157, que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de su actividad dirigida a una concreta ejecución procesal frente al patrimonio del deudor, procedió a afectar dinero en efectivo depositado en una cuenta bancaria y un bien mueble.
El embargo requiere que previamente se haya ordenado judicialmente la ejecución frente al deudor por una cantidad determinada de dinero, como supuesto de la actividad jurisdiccional de ejecución, afectando sólo a los bienes de la parte demandada.
Se requiere entonces, localizar y seleccionar unos determinados bienes del deudor, que sirvan para satisfacer el monto económico que constituye la responsabilidad del deudor.
Es por ello que, al resultar insuficiente la cantidad dineraria embargada para cubrir la deuda, bajo reserva del actor de seguir embargando, se procedió al embargo del bien mueble, pues su finalidad no es otra que gestionar el cobro de la prestación con la suma obtenida.
Se evidencia de las actas procesales, que el Tribunal ejecutor al constituirse en la sede de la demandada procedió a la notificación del representante legal de la accionada, a quien se le dio un tiempo prudencial a los fines de hacerse asistir jurídicamente, consta igualmente que el notificado se comunicó con un abogado, el cual no se presentó en ningún momento, en tal sentido se prosiguió con el embargo de un bien quedando en guarda y custodia del notificado.
Concluye quien decide que, el derecho a la defensa de la parte accionada haya sido lesionado de alguna manera, por las siguientes consideraciones:
• La notificación de avocamiento, se hizo mediante cartel publicado en la sede de la empresa, según se evidencia de la declaración del Alguacil, la cual no fue tachado de falso por el demandado, sino que se denuncia aspectos formales que no afectan su validez.
• Las cantidades condenadas a pagar en la ejecución forzosa en forma adicional a los salario caídos es perfecta y legalmente permisible, dada la persistencia tácita en el despido por parte de la accionada, resultando procedente la satisfacción de los derechos e indemnizaciones correspondientes al actor.
• El embargo de bienes fue efectuado conforme a las disposiciones legales, sin que se evidencie que de su práctica la conculcación de derechos.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12 m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 278/03.
HDdL/ARR/Jeannic. 10.
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