REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: NO. GPO2-0-2004-000028
QUEJOSO: ANTONIO DI SILVESTRE.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKY VILLAMIZAR.
EMPRESA: AURIMOTOR´S II, C.A.,
AGRAVIANTE: JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Es interpuesta acción autónoma de “Amparo Constitucional”, por el ciudadano Antonio Di Silvestre, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.375.673 y de este domicilio, actuando con el carácter de Director Administrativo de la Sociedad de Comercio denominada “AURIMOTOR´S II”, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre del año 2001, bajo el No. 34, Tomo 83-A, asistido por el ciudadano Franky Villamizar, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 9.419.499, abogado en el libre ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.903, contra la ciudadana María Eugenia Núñez, actuando como Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en los artículos 1°, 2°, 5° y 6° ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibido el expediente en fecha 14 de septiembre del año 2004, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, se avocó a su conocimiento y previa las formalidades que el caso requería acordó la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día martes cinco (5) de octubre del año dos mil cuatro (2004), a las dos post meridiem (02:00 p.m.).

Observa este Juzgado que la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Antonio Di Silvestre, en su carácter de Director Administrador de la empresa “Aurimotor´s”, C.A., se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos tanto de hecho y de derecho:
Que en fecha 22 de junio del año 2004, el ciudadano Ángel Bonnet, en su condición de Alguacil, estampó una diligencia, en donde deja constancia que el día 21 de junio de 2004, a las 11:05 a.m., se trasladó a la dirección procesal ubicada en la Avenida Cedeño, frente a la Torre Empresarial, Valencia, Estado Carabobo, y dejó constancia que fijó el Cartel de Notificación en la puerta de la sede de la empresa, e hizo entrega del cartel de notificación al ciudadano José Luis Hernández, en su carácter de Jefe de Taller, al cual no le solicitó ninguna identificación, ni su número telefónico; Que la dirección procesal señalada en la demanda y en la diligencia del alguacil, no esta bien definida y reseñada, no es exacta y concreta para poder notificar a cualquier persona, por lo que es ineficaz la misma; Que en el Cartel Fijado no se sabe en que dirección lo hizo, en virtud de que el domicilio procesal no es concreto y exacto; Que la persona que supuestamente recibió el mencionado cartel nadie lo conoce en la empresa, ni menos si alguien de la misma lo haya recibido; Que el Cartel señala que la notificación tiene que estar dirigida a la empresa “AURIMOTO´S, C.A., en la persona del ciudadano Antonio Di Silvestre, pero no ocurrió así, es decir, no se cumplió la formalidad de la notificación; Que la denominación y razón social de la empresa no es AURIMOTOR´S“ C.A., sino AURIMOTOR´S II”, C.A., es decir que el Cartel fue mal expedido por el tribunal, por lo tanto se evidencia de un vicio o error en la falta de notificación de la empresa demandada; Que se violentó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que en fecha 13 de julio del año 2004, fue levantada Acta en la Audiencia Preliminar, en donde se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por lo cual el Juzgado dictó sentencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes; Que la falta de notificación le ha causado un estado de indefensión; Que se reponga la causa por cuanto la demanda esta viciada, debido a que en el capítulo de los hechos se señala que el accionante fue despedido en fecha 14 de mayo del 2001 y en el capítulo del petitorio señala en los datos regístrales de la empresa, que no estaba constituida para el momento del despido y más aún la verdadera fecha de inscripción de la empresa es el 23 de octubre de 2001; Que en la sentencia cuestionada objeto del amparo existe un error en los datos de la empresa demandada con relación al año de su inscripción.

De esta manera, a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia Constitucional”, del día martes cinco (5) de octubre del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano Antonio Di Silvestre, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.375.673 y de este domicilio, actuando con el carácter de Director Administrativo de la Sociedad de Comercio denominada “AURIMOTOR´S II”, C.A., asistido por el ciudadano Franky Villamizar y Leonardo Alberto Colmenares García, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, abogados en el libre ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.903 y 22.442, respectivamente, y en apoyo a su pretensión entre otras cosas se fundamentó:
“(...)1º Que el amparo se interpone por la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados por la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE ORLANDO SANCHEZ contra AURIMOTOR´S II, C.A.; 2º Que tal violación constitucional tiene su origen en vicios del procedimiento por falta de notificación por parte del Alguacil, en cuya diligencia consignada a los autos señala haber fijado un cartel en la sede administrativa de AURIMOTOR´S, C.A. y haber entregado otro ejemplar del referido cartel al ciudadano JOSE HERNANDEZ, a quien señala como Jefe inmediato del Taller pero sin llegar a identificarlo, en contravención a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3º Que el Alguacil consignó la referida diligencia en fecha 22 de julio de 2004 y dos días después, vale decir, el día 25 de julio de 2004 es cuando la Secretaria deja constancia de ello, contraviniendo lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 4º Que en la diligencia consignada por el Alguacil se evidencia la violación al debido proceso, por cuanto no identificó al ciudadano JOSE HERNANDEZ, a quien señala como la persona que recibió el cartel de notificación y a quien nadie conoce en el taller; 5º Que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, deben emplearse una vez agotada la vía personal, tal y como lo estableció la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; 6º Que el cartel librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo señala como demandada a “AURIMOTOR´S, C.A.”, vale decir, una persona jurídica distinta a la accionante en amparo “AURIMOTOR´S II, C.A.”, pues la dirección de aquella es avenida Aranzazu finalizando con la calle Peña y la dirección de la última de las nombradas es avenida Cedeño entre Montes de Oca y Carabobo, frente a la Torre Empresarial; 7º Que aún para el caso que se considere que la notificación de AURIMOTOR´S II, C.A. fue debidamente practicada, resulta extraño que en este juicio y en otro llevado contra AURIMOTOR´S II, C.A., las audiencias preliminares fueron fijadas para la misma fecha y hora, lesionándose el derecho a la defensa de la quejosa en amparo.(…)”

Del mismo modo, compareció el ciudadano José Orlando Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 4.209.607, en su condición de tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por los abogados Edgar De Jesús Sánchez Ochoa y Edgar Sánchez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.015 y 16.205, respectivamente, quien se fundamentó entre otras cosas en:
“(…)1º Que habló en varias oportunidad con algunos de los representantes de la demandada en la causa principal y quienes se encuentran presentes en la audiencia; 2º Que en materia laboral lo pertinente es la practica de la notificación, sin necesidad de agotar la citación personal; 3º Que en todo caso lo conducente es la tacha de funcionario público o la invalidación de sentencia pero no la vía de amparo constitucional. (…)”

Así mismo compareció el ciudadano Gianfranco Cangemi, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía XV del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo y presentó algunas apreciaciones en relación al procedimiento de amparo, solicitando al Juez la comparecencia del Alguacil que practicó la notificación, por considerar su intervención como determinante para la resolución del presente asunto.

Respecto a la petición de la vindicta Pública en cuanto a la comparecencia del Alguacil de este Circuito, fue negada por el Tribunal; acordando el traslado y la constitución de este Juzgado Superior a los fines de determinar y dejar constancia de la dirección exacta de la Sociedad de Comercio denominada “Aurimotor´s II”, en la Avenida Cedeño entre Montes de Oca y Carabobo, frente a la Torre Empresarial, Valencia, Estado Carabobo y avenida Aranzazu finalizando con la Calle Peña, Valencia, Estado Carabobo. Fijando así mismo oportunidad para la continuación de la Audiencia Constitucional.

El traslado del Tribunal a la primera dirección señalada, tuvo lugar el día miércoles 06 de los corrientes, tal como consta al folio noventa y siete (97), contando con la presencia de la representación del Ministerio Público y del Alguacil Ángel Bornet. Siendo parte de su tenor:
“(…)Primero: Que en el lugar donde esta constituido el Tribunal se evidencia a simple vista un anuncio publicitario en la parte externa y superior de las puertas del local sin número, con la denominación de la empresa AURIMOTOR´S II C.A. Segundo: Que el local donde funciona la empresa con el nombre de Aurimotos´s II, C.A: se encuentra cerrado, observándose personas en la parte interna de la referida empresa, por lo que el representante de la Vindicta Pública procedió a realizar varios toques en la puerta principal así como el llamado a las personas que se encontraban dentro del local, no obteniendo respuesta alguna. Tercero: Que frente a la Torre empresarial, en la Avenida Cedeño, en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, el único local comercial que lleva el nombre de “Aurimotor´s II”, C.A. es efectivamente el local donde el Tribunal se encuentra constituido. Cuarto: Que el ciudadano Ángel Bornet, en presencia del Fiscal del Ministerio Público, Manifestó que el día en que practicó la notificación, las puertas de la empresa se encontraban abiertas, que acceso a su interior y en la parte externa de las oficinas ubicadas en el interior del local a la mano derecha, fijó el Cartel de Notificación e hizo entrega de la boleta y la respectiva compulsa a una persona que se identificó como Jefe de Taller, pero que no recuerda su nombre.(…)”

En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia Constitucional, del día lunes once (11) de Octubre de 2004, se dio lectura al “Acta” levantada en fecha 06 de octubre de 2004, con motivo del traslado y constitución de éste Juzgado Superior en la Avenida Cedeño entre Montes de Oca Carabobo, frente a la Torre Empresarial, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la misma compareció el ciudadano Antonio Di Silvestre, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.375.673 y de este domicilio, actuando con el carácter de Director Administrativo de la Sociedad de Comercio denominada “AURIMOTOR´S II”, C.A., asistido por el ciudadano Franky Villamizar y Leonardo Alberto Colmenares García, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, abogados en el libre ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.903 y 22.442, quien expuso:
“(…)1º Que no se pone en duda la fe pública que merece la actuación del Alguacil; 2º Que lo que se desconoce es a la persona a quien se dice haber entregado el cartel de notificación, razón por la cual el alcance del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se ha cumplido; 3º Que es imposible que el Tribunal se haya trasladado y constituido en la sede de Aurimotor´s II, C.A. a las 11:30 a.m. del día 06 de octubre de 2004 y que sus puertas estuviesen cerradas, porque tal establecimiento funciona de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.(…)”.

Del mismo modo, compareció el ciudadano José Orlando Sánchez, titular de la cédula de identidad 4.209.607, en su condición de tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por los abogados Edgar De Jesús Sánchez Ochoa y Edgar Sánchez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.015 y 16.205, respectivamente, y expuso:
“(…)1º Que deben atenerse a lo que resultó de la inspección practicada en el sitio donde se ha señalado que funciona Aurimotor´s II, C.A., de lo cual se desprende la veracidad de lo afirmado en el juicio principal; 2º Que en la evacuación de las pruebas debe existir un mecanismo de participación de las partes, a los fines del control de las pruebas, lo cual resulta obligante para su valoración y que en el presente caso no se cumplieron esos extremos. (…)”

Así mismo compareció el ciudadano Gianfranco Cangemi, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía XV del Ministerio Público, quien igualmente expuso:
“(…) 1º Que a pesar de su solicitud de que este Juzgado Superior se trasladara y constituyera en la sede de Aurimotor´s II, C.A., jamás se puso en duda la fe publica que merecen las actuaciones del Alguacil; 2º Que tal solicitud de traslado y constitución la hizo ante el error que existía en la boleta de notificación en la que se señaló “Aurimotor´s C.A.”, pero que en la compulsa que se adjuntó a la referida boleta quedó establecida que la empresa demandada lo era “Aurimotor´s II, C.A.”; 3º Que en la oportunidad en que se trasladó y constituyó con juntamente con este Juzgado Superior en la sede de Aurimotor´s II, C.A., el Alguacil logró determinar con precisión el lugar donde fijó el cartel de notificación y el sitio donde consignó la boleta de notificación; 4º Que el Ministerio Público no tiene dudas de que la presente acción de Amparo Constitucional no tiene asidero y , en consecuencia, debería declararse improcedente.(…)”.
II
Luego de avocarse al conocimiento respectivo de la causa y su posterior admisión de Ley el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, entra a conocer sobre la Solicitud de Amparo Constitucional, y estado dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente pasa hacerlo de la manera siguiente:

Ahora bien, considera esta Alzada, que el amparo contra decisión judicial se encuentra consagrado en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, siendo su tenor:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Consideran los tratadistas Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra “El Nuevo Amparo en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”:
Que “(...) podríamos definir el amparo contra decisión judicial, como aquel recurso de carácter extraordinario, breve, expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Cuando sea dictado por un Juez actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitaciones de funciones, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, siempre que no existan vías ordinarias para atacar el acto, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas”.

Siguen señalando dichos autores:
“La acción en cuestión, podemos considerarla como aquella tendiente a atacar la decisión que contenga un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida, al violar en forma flagrante, por ejemplo los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado, y cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferida en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo constitucional las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna u otra manera la garantía del debido proceso, todo lo cual está condicionado a la inexistencia de medios procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo este el carácter excepcional y residual del amparo”.

Por su parte la Sala Constitucional, refiriendo al contenido de dicho artículo ha sentado jurisprudencia en los siguientes términos: “La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra <> -como un requisito del artículo 4 de la referida Ley- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitaciones de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”

En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, “...entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional...” (Vid. Sentencia No. 370 de la Sala Política–Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de diciembre de 1998, caso El Crack, C.A.).

El solicitante de amparo denuncia que: “la dirección procesal señalada en la demanda y en la diligencia del Alguacil, no esta bien definida y reseñada, es decir la dirección mencionada no es exacta y concreta para poder notificar a cualquier persona, por lo tanto es ineficaz el objeto de la diligencia, (…) que el cartel fijado no se sabe en que dirección lo hizo, en virtud de que el domicilio procesal no es concreto y exacto, (…) que la persona que supuestamente recibió el mencionado cartel nadie lo conoce en la empresa, ni menos si alguien de la misma lo haya recibido, (…) que el cartel señala que la notificación tiene que estar dirigida a la empresa AURIMOTR`S II, C.A., en la persona del ciudadano Antonio Di Silvestre, pero no ocurrió así, es decir no se cumplió la formalidad de la notificación, por lo que mi persona nunca fui notificada del cartel en cuestión y además la denominación y razón social de la empresa no es Aurimotor`s, C.A., sino Aurimotor`s II, C.A., (…) violándose el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…” Fundamentándose el quejoso su acción en los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional e igualmente en el artículo 4º, 2º, 5º y 6º ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es obligatorio que este Tribunal señalé que, lo que realmente debe ser objeto de la acción de amparo contra decisión judicial, y lo que realmente debe atacarse por esta vía, es la decisión o sentencia que lesione o amenaza con lesionar derechos o garantías constitucionales. Pero no toda decisión judicial puede ser objeto de amparo constitucional, sólo aquellas contra las cuales se hayan agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios, y que como consecuencia de su agotamiento, adquiera el carácter de cosa juzgada. No siendo el caso que nos ocupa.

De esta manera, únicamente la sentencia definitivamente firme que adquiera el carácter de inmutabilidad, y que no obstante viole o amenace con violar derechos o garantías constitucionales, podrá ser objeto de amparo contra decisión judicial. No podrá considerarse que cualquier pronunciamiento del Juez, podría ser objeto del amparo contra decisión judicial, ya que el posible accionante todavía tendría a la mano el recurso ordinario de apelación o extraordinario de casación, inclusive el de invalidación, que eventualmente podría reparar la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que produzca el fallo.

De las actuaciones acompañadas con la Solicitud de Amparo Constitucional, se encuentra el Libelo de la Demanda, en el cual se señala como domicilio procesal de la empresa accionada, que en éste caso es Aurimotor´s II, C.A., en la “Avenida Cedeño, frente a la Torre Empresarial, Valencia, Estado Carabobo, en la persona del ciudadano Antonio Di Silvestre, quien actúa como Director Administrador. Igualmente se acompañó copia de los dos (2) Carteles de Notificación, donde se observa que uno de ellos fue entregado directamente al ciudadano José Luis Hernández, en su condición de Jefe Taller, y el otro fue fijado en la sede de dicha empresa, acto realizado el día 21 de junio del año 2004, a las 11:05 antes meridiem.
De las actuaciones acompañadas se observa que el acto de notificación se realizo en la sede de la empresa demandada, situada en la misma dirección dada por el accionante, como es, la Avenida Cedeño, frente a la Torre Empresarial, Valencia, Estado Carabobo, e igualmente quedó determinado que dicha notificación se haría en la persona del ciudadano Antonio Di Silvestre, quien aparece identificado en el Registro Mercantil de la empresa Aurimotor`s II, C.A., como Director Administrador, concordando dicha identificación con la aparecida en el documento libelar, pero al no estar presente se hizo en la persona del ciudadano José Luis Hernández, como Jefe de Taller.

La parte accionante consignó en fecha ocho (8) de octubre del año en curso, escrito constante de dos (2) folios útiles acompañado de diferentes anexos, según su decir dando cumplimiento a lo solicitado en la Audiencia Constitucional, al respecto, observa esta Alzada, que lo verdaderamente requerido era las nóminas de los trabajadores de la empresa Aurimotor II, C.A., la cual debía tener, la identificación de los trabajadores, los cargos que ocupan o ocuparon para la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, el tiempo de servicio, mientras lo realmente consignado fueron recibos de pagos, a los cuales el interesado la denomino “Nómina personal fijo”. Evidentemente no se dio cumplimiento a lo solicitado.

De tales señalamientos considera esta Alzada, que el acto de la notificación fue correctamente realizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual entre otras cosas prevé: “…el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…”. Y así se declara.

Considera este Tribunal actuando como sede Constitucional que en el caso sub iudice, es evidente que no existe violación al debido proceso y a la defensa del accionante en amparo, consagrados en el artículo 49 de la constitución vigente, como denunciado. De modo que el debido proceso –para las actuaciones judiciales- se cumple cuando el Poder Judicial conoce, decide y ejecuta las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Compartiendo la apreciación dado por el representante de la Vindicta Pública. En efecto, con la entrega y fijación del “Cartel de Notificación” realizada por el Alguacil, en la sede de la empresa demandada, se dio cumplimiento correctamente a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que lo que evidentemente ocurrió fue un error material involuntario por parte de la Juzgadora al no colocar en el nombre de la empresa el número “II”, ya que por lo demás coincide tanto la dirección, como el nombre del representante de dicha empresa, no generando duda alguna a éste Órgano que no se cometió violación de norma constitucional, ni con la actuación de la Juez A-quo, ni por parte del funcionario Alguacil; e igualmente este Tribunal consideró innecesario su traslado a la segunda dirección dada por la parte accionante en amparo “avenida Aranzazu finalizando con la Calle Peña, Valencia”, por considerar que dicha dirección no tiene relación con los hechos investigados. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Antonio Di Silvestre, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.375.673 y de este domicilio, actuando con el carácter de Director Administrativo de la Sociedad de Comercio denominada “AURIMOTOR´S II”, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre del año 2001, bajo el No. 34, Tomo 83-A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo:


Abogado José Gregorio Echenique Perdomo

El Secretario:


Abogado Eddy Bladismir Coronado

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.).


El Secretario:


Abogado Eddy Bladismir Coronado


JGE/EC/Denisse Arias Núñez.
Expediente No. GPO2-0-2004-000028