REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: NO. GPO2-0-2004-000030.
QUEJOSA: ABASTO Y PANADERÍA LOS HERMANOS HERNANDEZ, C.A, MEDIANTE SU ADMINISTRADORA CIUDADANA PATRICIA HERNÁNDEZ CRESPO.
APODERADO: ANTONIO JATAR.
AGRAVIANTE: JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, EN FUNCIONES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Es interpuesta acción autónoma de “Amparo Constitucional”, por la ciudadana Patricia Hernández Crespo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.184.706 y de este domicilio, actuando con el carácter de Administradora de la Sociedad de Comercio denominada “Abasto y Panadería Los Hermanos Hernández”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero del año 2003, bajo el No. 67, Tomo 5-A, asistida por el ciudadano Antonio Jatar, quien igualmente es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.850, contra la ciudadana Kybele Karely Chirinos Montes, actuando como Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, por haber declarado con lugar la Sustitución de Patrono, lesionando sus derechos, consagrados en los artículo 112, 115 y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibido el expediente contentivo de la acción de amparo en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre del año 2004, el cual entro a su debido conocimiento, y encontrándose en la oportunidad de pronunciarse pasa hacerlo de la manera siguiente:
Observa este Juzgado que la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Patricia Hernández Crespo, actuando como Administradora de la Sociedad de Comercio Abasto y Panadería Los Hermanos, C.A., se encuentra fundamentada en los siguientes argumentos tanto de hecho y de derecho:
Que el extinto Juzgado Tercero de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscricpción Judicial, dictó sentencia en contra de la Sociedad de Comercio denominada Panadería y Pastelería San Antonio, S.R.L., declarando con lugar la demanda incoada por el ciudadano Leyse José Galíndez; Que en fecha 10 de junio del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, se constituyó en la Avenida Henry Ford de Valencia, en el Local No. 34, donde funciona la Panadería Los Hermanos Hernández, C.A., no pudiendo practicar medida de embargo, ya que en dicho lugar no funcionó la demandada; Que se acordó la Sustitución Patronal, con fundamento en que la administradora y accionista de dicha panadería es la hija del anterior propietario; Que consignaron en la oportunidad del lapso probatorio, aperturado de conformidad al contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, Registro Mercantil, RIF y NIT, así como el Contrato de Arrendamiento del Local No. 34; Que junto a su hermana fundaron dicha empresa, la cual quedó Registrada en fecha 18 de febrero del año 2003, o sea 4 meses antes de producirse la sentencia definitiva, casi un (1) año del embargo y más de un (1) año del auto por medio del cual se ordenó la apertura de la incidencia; Que el local donde funciona la actual Panadería es un local nuevo -No. 34- el cual constituye otro local distinto al ocupado por la anterior empresa, el cual ocupaba el No. 32; Que interpuso apelación contra la decisión emitida por dicho Juzgado, la cual desestima por haber sido oída en un solo efecto, lo que causa un daño irreparable, por cuanto se vulneran sus derechos constitucionales, manifestándose a través de la medida de embargo; Que declare la nulidad del fallo en fundamento al artículo 25 de la Constitución y que se dicte medida cautelar en el sentido de que se suspenda la ejecución de la sentencia hasta que esta acción de amparo se decida.
I
Es así, como en las actuaciones que se acompañan a la solicitud de Amparo Constitucional, entre otros se encuentran la Sentencia emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, el cual acordó con lugar la acción incoada por el demandante; acción incoada contra la Panadería San Antonio, S.R.L., que al accionante de dicha causa se le imputó “proferir palabras obscenas contra el ciudadano Bladimir Hernández Martín y en contra sus hijas”. E igualmente se acompaña Inspección realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, en fecha 10 de junio del año 2004, en la sede del Abasto y Panadería Los Hermanos, C.A., siendo atendido por el ciudadano Bladimir Hernández, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 4. 137.451, el cual manifestó que aquí funcionó la Panadería San Antonio, S.R.L.
Por cuanto en la propia solicitud de amparo constitucional señala la quejosa que interpuso apelación contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, es que se requirió de dicho Juzgado tal información. El cual en fecha 23 de septiembre del año en curso señaló: “infórmele que en fecha 18-08-04, la ciudadana PATRICIA HERNANDEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.184.706, actuando con el carácter de Administrador de la Sociedad de Comercio Los Hermanos, C.A., asistido por el abogado ANTONIO JATAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.850 ejercicio recurso de Apelación de la decisión dictada en fecha 13-08-04, por este Tribunal, el cual fue oido en un solo efecto en fecha 23-08-04 y recibido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 20-09-04…”. Información que riela al folio cincuenta y seis (56). Debiendo entender este Juzgado Superior que la apelación fue oída de conformidad a lo preceptuado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que debe ser en un solo efecto.
Debe imperativamente señalarse que el amparo contra decisión judicial se encuentra consagrado en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual prevé:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Consideran los tratadistas Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra “El nuevo Amparo en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”,
Que “(...) podríamos definir el amparo contra decisión judicial, como aquel recurso de carácter extraordinario, breve, expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Cuando sea dictado por un Juez actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitaciones de funciones, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, siempre que no existan vías ordinarias para atacar el acto, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas”.
Siguen señalando dichos autores:
La acción en cuestión, podemos considerarla como aquella tendiente a atacar la decisión que contenga un acto lesivo a la conciencia jurídica infringida, al violar en forma flagrante, por ejemplo los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado, y cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuere proferida en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo constitucional las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna u otra manera la garantía del debido proceso, todo lo cual está condicionado a la inexistencia de medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo este el carácter excepcional y residual del amparo.
Por su parte la Sala Constitucional, refiriendo al contenido de dicho artículo ha sentado jurisprudencia en los siguientes términos: “La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra <> -como un requisito del artículo 4 de la referida Ley- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitaciones de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”
En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, “... entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional...” (Vid. Sentencia No. 370 de la Sala Política –Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de diciembre de 1998, caso El Crack, C.A.). Así pues, es requisito de procedencia del amparo contra decisión judiciales, que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta no sólo desde el punto de vista procesal (por la materia, por el territorio y por la cuantía), sino cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función pública, en otras palabras, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es claro para esta Instancia precisar que, la decisión que se pretende revisar a través de Amparo Constitucional, fue pronunciada sobre la declaratoria de la Sustitución Patronal, en la etapa de ejecución de sentencia, es así, como la Juez A quo, en su debida oportunidad señaló:
“…DECLARA: con lugar la SUSTITUCIÓN DE PATRONOS en fase de ejecución y en consecuencia declara: a) RESPONSABLE DIRRECTA del cumplimiento de la Sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES del estado Carabobo, de fecha 8 de mayo del 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano LEYSE JOSE GALINDEZ, contra la EMPRESA PANADERIA SAN ANTONIO SRL, b) que esta, o sea el patrono sustituida, reenganche y pague los salarios caídos…”
Es así, como el fallo que por vía constitucional se pretende anular, esta dictado sobre la base cierta de que la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería San Antonio, S.R.L, está representada legalmente por el ciudadano Bladimir Hernández, y que las ciudadanas Patricia Hernández Crespo y Milagros Hernández Crespo, crean la segunda sociedad denominada Abastos y Panadería Los Hermanos Hernández, C.A., la cual funciona de manera –extrañamente coincidente- en la mismas instalaciones de la anterior sociedad, o sea, que no es un problema de desaparición, fusión ni de disolución, sino más bien de fraude. Considera la Juzgadora que el ciudadano BLADIMIR HERNANDEZ, también de manera extrañamente coincidente estaba presente el día que el Tribunal Ejecutor de medidas, se traslado y se constituyó en la misma dirección donde supuestamente funcionó la Panadería Y Pastelería San Antonio, S.R.L, lo que llamando poderosamente la atención a la misma que también, el apellido Hernández, no le es ajeno a las personas jurídicas involucradas en el asunto.
La hoy recurrente no se fundamenta en ninguno de los supuestos que prevé el artículo en referencia, sino en el hecho de que no se debió tomar como fundamento para acordar una sustitución patronal, lo decidido por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, que acordó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en la Panadería y Pastelería San Antonio, S.R.L, siendo ésta una persona jurídica totalmente diferente a la que ella representa. Que la Juzgadora no tomó en cuenta, y ni siquiera alusión en su sentencia de los documentos que se acompañaron los cuales evidencian claramente cual fue la intención de la creación de la empresa, que no es otra que el deseo de unos jóvenes de trabajar, jamás paso por su mente actuar en fraude o en colusión para evadir responsabilidades.
Es obligatorio que este Tribunal señalé que, lo que realmente debe ser objeto de la acción de amparo contra decisión judicial, y lo que realmente debe atacarse por esta vía, es la decisión o sentencia que lesione o amenaza con lesionar derechos o garantías constitucionales. Pero no toda decisión judicial puede ser objeto de amparo constitucional, sólo aquellas contra las cuales se hayan agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios, y que como consecuencia de su agotamiento, adquiera el carácter de cosa juzgada.
De esta manear, únicamente la sentencia definitivamente firme que adquiera el carácter de inmutabilidad, y que no obstante viole o amenace con violar derechos o garantías constitucionales, podrá ser objeto de amparo contra decisión judicial. No podrá considerarse que cualquier pronunciamiento del Juez, podría ser objeto del amparo contra decisión judicial, ya que el posible accionante todavía tendría a la mano el recurso ordinario de apelación o extraordinario de casación, inclusive el de invalidación, que eventualmente podría reparar la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que produzca el fallo.
Los tratadistas antes mencionados, son del criterio, compartido por este Tribunal Constitucional que, sólo una decisión judicial contra la cual se hubiesen agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios, que haya adquirido el carácter de cosa juzgada, podría ser objeto de esa modalidad de amparo. Y así se declara.
Ahora bien, el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta Acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5º del artículo 6º que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente. Esta disposición ha sido interpretada por la Sala constitucional, en sentencia No. 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar, en la cual sostuvo que: “(...) la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, (...) no obstante para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que un recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Asimismo, se observa que la quejosa interpuso simultáneamente junto con la acción de amparo, el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha trece (13) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el cual fue oído en un solo efecto en fecha 23 de agosto del 2004, y al respecto ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de julio del año 2000 y reiterada en sentencia de fecha 31 de agosto del año 2001, lo siguiente:
“…Por ello, si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
Por lo que la restitución de los derechos que alega la accionante que le han sido vulnerados puede llevarse a cabo a través del procedimiento ordinario al caso y no puede ser sustituido por el recurso extraordinario de amparo. Y así se decide.
Considera esta Alzada, que el análisis de carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional, cuando a su criterio no existan dudas razonables de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Del mismo modo, en el caso sub iudice es evidente que no existe violación al debido proceso y a la defensa de la accionante en amparo, consagrados en el artículo 49 de la constitución vigente, como denunciado. De modo que el debido proceso –para las actuaciones judiciales- se cumple cuando el Poder Judicial conoce, decide y ejecuta las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, esta Sala Constitucional del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Patricia Hernández Crespo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.184.706 y de este domicilio, actuando con el carácter de administradora de la Sociedad de Comercio denominada “Abasto y Panadería los Hermanos Hernández”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero del año 2003, bajo el No. 67, Tomo 5-A.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo del Trabajo.
Abogado José Gregorio Echenique Perdomo
El Secretario.
Abogado Eddy Bladismir Coronado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 post meridiem
El Secretario.
Abogado Eddy Bladismir Coronado
JEP/EC/Denisse Arias Núñez.-
Expediente No. GP02-0-2004-000030
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