REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000419
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL CHIRINOS VEGA
APODERADA JUDICIAL: MARIANA PEÑUELA BASTIDAS
DEMANDADO: SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA TOTAL, C.A.
SERVIP TOTAL, CA.
APODERADAS JUDICIALES: ANTONIETA REYES Y BELKIS MENDOZA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 28 de septiembre de 2004 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2004-000419, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº- 8.835.055, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA TOTAL, C.A. – SERVIP TOTAL, parte demandada en la presente causa, asistida por las abogados ANTONIETA REYES LIMONTA Y BELKIS MENDOZA UZCÁTEGUI, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 61.641 y 61.644, contra la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante ciudadano JESUS RAFAEL CHIRINOS VEGA, titular de la cédula de identidad N° 11.452.445, representado judicialmente por la Procuradora Especial de Trabajadores abogado MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.103, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la misma fecha de entrada se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral para el Quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 9:30 a.m., acto que fue diferido para el día 13 de octubre de 2004, a las 2:00 p.m., según se desprende de auto dictado en fecha 04 de octubre de 2004.

I
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada observa:

Riela al folio 71 del expediente acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 03 de septiembre de 2004, a las 10:00 a.m., en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, declarando la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El precitado artículo le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
1- La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
2- La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.

La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“ Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”
II
De la revisión de las actas procesales se constata que:
Ríela al folio 107 Informe radiológico expedido por el Médico Radiólogo Dr. Adrián Mendoza, de la clínica popular “Don Pedro” mediante la cual se deja constancia del resultado de estudio CLS practicado a la paciente Marítza Rodríguez, en fecha 03 de septiembre de 2004. Se observa que aún cuando aparece suscrito con firma ilegible, no consta identificación médica del referido galeno.
Ríela al folio 108 Informe médico de la paciente Maritza Rodríguez, suscrito por el Dr. Oscar Rosendo, de la clínica popular “Don Pedro”, mediante el cual se deja constancia que la referida ciudadana fue atendida en dicho centro asistencial en fecha 03 de septiembre de 2004 por presentar dolencias que ameritaron su ingreso en dicho centro hasta el día 04 de septiembre de 2004; se refiere que la paciente se encuentra en período post operatorio por presentar hernias discales.
Dichos recaudos fueron consignadas por la recurrente como documentos privados emanados de terceros, por lo que a la luz del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han debido ser ratificados por ambos profesionales de la medicina en la oportunidad de la audiencia de apelación por medio de la prueba testimonial, hecho este que no se materializó por la incomparecencia de los mismos a dicho acto, por lo que en consecuencia, dichos instrumentos son desechados. Así se declara.
Expresa la recurrente que la condición post operatoria de la demandada incidió en la imposibilidad de comparecer a la audiencia preliminar. En este sentido, se debe señalar que tal como se desprende de los argumentos presentados, el estado post operatorio de la ciudadana Maritza Rodríguez ya era conocido por ella para el momento de la celebración del acto preliminar, por lo cual, resultaba previsible para ella tomar las medidas necesarias a los efectos de evitar los efectos jurídicos de la incomparecencia. Así se declara.
En consecuencia, considera quien decide que la recurrente no trajo al proceso justificados y fundados motivos que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, tal y como lo establece el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se confirma la decisión del juzgado a-quo que declaró la presunción de admisión de los hechos. Así se declara.

Dada la anterior declaratoria, se tiene como admitido:
Relación laboral: 23 de abril de 2000 hasta el 18 de diciembre de 2003.
Antigüedad: tres (03) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días.
Motivo: Renuncia.

En consecuencia, se confirman los montos acordados por el Juzgado a-quo en sentencia publicada en fecha 15 de septiembre de 2004:

Concepto Monto Bs.
Prestación de antigüedad 1.790.308,15
Utilidades fraccionadas 128.700,00
Vacaciones fraccionadas 98.280,00
Bono vacacional fraccionado 54.568,80
Domingos laborados 1.710.433,80
Total 3.782.290,75

Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº- 8.835.055, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA TOTAL, C.A. SERVIP TOTAL, debidamente asistida por las abogados ANTONIETA REYES LIMONTA Y BELKIS MENDOZA UZCÁTEGUI, ya identificadas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL CHIRINOS VEGA, titular de la cédula de identidad N° 11.452.445, contra la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA TOTAL, C.A. SERVIP TOTAL, y se condena a esta última a cancelar al actor la cantidad de Bs. TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON 75/100 (Bs. 3.782.290,75), de conformidad a lo expresado en la motiva del presente fallo.
Se ordena el pago de los intereses generados por la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena a la demandada cancelar los intereses moratorios de las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se calcularan en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,

Abg. Odalis Parada

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo la 1:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Odalis Parada

KNZ/EC
Exp: GPO2-R-2004-000419