REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GHO1-X-2004-000067
JUEZ: WILFREDO GONZALEZ SOSA
JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 19 de octubre de 2004, se recibe expediente identificado con siglas y número GH01-X-2004-000067, contentivo del procedimiento por enfermedad profesional incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVAS, titular de la cedula de identidad No 9.429.862, contra la Sociedad Mercantil METALURGICAS NACIONALES C.A., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogado WILFREDO GONZALEZ SOSA, el día 08 de octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ª del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

SEGUNDA: En la presente incidencia el Juez inhibido actuando como Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo del presente expediente contentivo del juicio por enfermedad profesional incoado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTILLA RIVAS contra la empresa METALUGICAS NACIONALES, C.A. (INMET), expresando: “ Ahora bien el día 07 de octubre de 2004 se recibió a traves de la URDD diligencia presentada por el abogado CRISPULO DIAZ SANTOS BERNAL, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, según copia del poder que corre inserto al folio 38 al 39 del expediente en donde sustituye el poder otorgado reservándose su ejercicio en donde se lee que le otorga poder a los abogados “…en la persona de los abogados en ejercicios GERMAN ONZALEZ Y CARLOS QUINTERO SOSA…”, con quienes tengo parentesco consanguíneo, en primer (Padre) y segundo grado (Primo), respectivamente, por lo que me encuentro incurso en la causal establecida en el numeral 1ª, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que me inhibo de seguir conociendo de la presente causa…”

El 08 de octubre de 2.004, el Juez inhibido levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio cuarenta y uno (41) del expediente; así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del procedimiento en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2004.

Se constata que los hechos mencionados encuadran en la causal establecida en el ordinal 1ª del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener el inhibido parentesco de consaguinidad con alguno de los litigantes.

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado WILFREDO GONZALEZ SOSA, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares



KNZ/EC/MB
Exp GH01-X-2004-000067