REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2004-000329
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO CASTILLO SIBADA
APODERADO: NINFA HERNANDEZ Y ROBERTO HERNANDEZ BAZAN
DEMANDADO: C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA.
APODERADAS: MARIA ELENA CARVALLO Y GISELA BELLO CARVALLO
MOTIVO: DAÑO MORAL

En fecha 27 de septiembre de 2004, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el N°- GP02-R-2004-000329, con motivo de interposición de Recurso de Apelación ejercido por la abogada NINFA HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº- 58.384, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante Ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO SIBADA, titular de la cédula de identidad Nº- 3.832.683, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 11 de agosto de 2004 que declaró SIN LUGAR por efecto de la prescripción extintiva, la demanda intentada contra la sociedad de comercio C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, representada judicialmente por las abogados MARÍA ELENA CARVALLO Y GISELA BELLO CARVALLO, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 13.620 y 24.209, respectivamente.

En fecha 04 de octubre de 2004, esta Alzada fijó oportunidad para celebrar la audiencia para el décimo primer (11º) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:

El ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO SIBADA, titular de la cédula de identidad N°- 3.832.683 interpuso demanda contra la empresa C.A GOOD YEAR DE VENEZUELA reclamando la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES Bs. (350.000.000,00) por concepto de Daño Moral causado con ocasión de enfermedad profesional adquirida durante el tiempo que duró la relación laboral.
En fecha 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial recibe por distribución la demanda dándole entrada y en fecha 14 de noviembre de 07 de 2004 la admite y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la demandada C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, a fin de que comparezca por ante ese Juzgado a las 10:00 a.m. del Décimo (10°) siguiente a que conste en autos la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de abril de 2004, el Juzgado a-quo levantó Acta, folio 75, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar dando por concluida la audiencia por cuanto las partes no tuvieron éxito en la mediación, ordenando incorporar al expediente las pruebas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio.
En fecha 26 de abril de 2004, la representación judicial de la demandada da contestación a al demanda alegando como punto previo la existencia de cosa juzgada dado el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes y homologado por el Tribunal Décimo de Control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Igualmente. Alega subsidiariamente la prescripción de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 27 de abril de 2004 el Juzgado a-quo ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a que corresponda, recayendo el conocimiento de la continuación de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el cual en fecha 11 de agosto de 2004 el Tribunal a-quo declaró SIN LUGAR la acción por haber operado la prescripción de la acción.
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I
En su escrito de demanda el accionante señala que comenzó a laborar bajo relación de dependencia para la demandada el 25 de octubre de 1.990 hasta el 18 de julio de 1.997, fecha en la cual fue despedido.
Señala que en fecha 29 de febrero de 2.000 se le practicó reconocimiento médico legal el cual concluye que “ El examen personal y los exámenes complementarios electromiográficos y resonancia magnética indican la presencia de hernia de la columna cervical entre vértebra 6 y 7 que produce incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, hasta la ejecución de intervención quirúrgica correctiva. ". (sic)
Refiere que transcurridos varios años de litigio en la jurisdicción laboral decide, junto a otros afectados, denunciar ante el Ministerio Público a los directivos de la accionada, iniciando querella por los delitos cometidos por los miembros de la junta directiva y que involucran a dicha sociedad de comercio como responsable del pago de la indemnización contenida en el parágrafo segundo, ordinal 2, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que en virtud del acuerdo reparatorio alcanzado entre las partes, recibió la cantidad de Bs. Quince Millones (Bs. 15.000.000,00).
Agrega que en virtud de dicho acuerdo, la accionada admite su responsabilidad penal tal como sucedió en la audiencia especial para celebrar el acuerdo reparatorio en fecha 18 de noviembre de 2002, y en consecuencia, reclama el pago de Bs. Trescientos cincuenta millones (Bs. 350.000.000,00) por concepto de daño moral causado por la admisión del hecho ilícito causante de la enfermedad adquirida durante la existencia de la relación laboral.

Para enervar la pretensión del accionante, la accionada señala:
Opone como punto previo la existencia de la cosa juzgada contenida en acuerdo reparatorio suscrito entre las partes y debidamente homologado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y señala que “ mal puede ahora el actor demandar un supuesto daño moral cuando el mismo demandante reconoció en el proceso penal que no hubo culpa alguna, no hubo hecho ilícito cometido por parte de nuestra representada y al no existir hecho ilícito no puede haber ni existir daño moral causado (...) “.
Subsidiariamente, alega la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto “ el propio demandante señala en su libelo que fue despedido de la empresa en fecha 17 de julio de 1997 y el informe de la Medicatura Forense también mencionado y consignado por el actor, es de fecha 29 de febrero de 2000, es decir, tres (03) años después de que el trabajador dejó de prestar servicios a la demandada. “.

II

De las pruebas aportadas por la actora:
Documentales:
Folio 8, Carta de despido dirigida al actor de fecha 18 de julio de 1.977.
Folio 9, Liquidación de prestaciones sociales del actor.
Folio 10, Experticia de reconocimiento Médico Legal practicada al actor y en la cual consta que padece de hernia discal.
Folios 11 al 13, copias de informes médicos practicados al actor.
Folios 14 al 28, copia de Informe de Actuación de Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial; el cual no se aprecia por no aportar valor probatorio a la causa.
Folios 29 al 35, copia de escrito de la Comisión de Defensa de los Derechos Ciudadanos CODDECIUC.
Folios 36 al 50, copias de las actuaciones llevadas a cabo con relación al procedimiento penal intentado por el actor contra la demandada.

La demandada promueve:
Folios 93 al 97, copia certificada fotostática emanada de la Notaría Pública Sexta de Valencia, del convenio celebrado entre el actor y la empresa demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Folios 98 al 109, copia certificada fotostática del acta levantada con motivo de la audiencia especial de acuerdo reparatorio suscrito entre las partes y las correspondientes actuaciones para su homologación.

III
Como fundamento de su apelación, la recurrente expresó en la audiencia:

“Mi apelación basaba específicamente en la Prescripción. La Dra. Judith basó su decisión en la prescripción. Los alegatos que nosotros hacíamos en ese momento decíamos que habíamos basado nuestra demanda en el Artículo 6 del Código Civil, en el ordinal 2 del Artículo 89 de la Constitución Nacional y en el Artículo . 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que habla de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador sin que exista una transacción, que se debe de una forma circunstanciada establecer los motivos y los derechos que se pagan; y hablamos también en esa oportunidad estando en las audiencias era de que nosotros basábamos era en la violación de los derechos humanos del trabajador, porque así lo consideró la Juez Penal cuando cambió su denominación en la querella anterior donde ellos estuvieron de que era violación de derechos humanos del trabajador, no el derecho humano que se establece que es el violado por el estado sino por las empresas privadas específicamente por lo menos Good Year de Venezuela, violando el derecho a la salud de ese trabajador que no es uno, imaginase, sino muchos trabajadores que han sufrido este tipo de padecimientos, estas hernias discales, que son enfermedades degenerativas que no es que le dio y ya se le quitó, sino que a medida del tiempo se va agravando esa enfermedad. En ese momento nosotros hablábamos era de la prescripción en ese sentido , que no había prescripción porque no era los derechos del trabajador no se pueden renunciar y basándonos en el articulo 29 de la Ley sobre la violación de los derechos humanos, en eso solicitamos a este Tribunal se deseche la prescripción..” (Sic)

Esta Alzada observa:

Los precedentes argumentos presentados por la recurrente están referidos a la supuesta violación del derecho a la salud por parte de la empresa Good Year de Venezuela contra sus trabajadores, por lo que – afirma - tratándose de violación a un derecho constitucional, no está sometidos prescripción.
Ahora bien, la demandada al oponer la defensa de prescripción lo hace sobre la base del contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece el lapso de prescripción de dos (2) años para la reclamación de indemnizaciones por accidente o enfermedades profesionales, aspecto sobre el cual se pronunció el a-quo.
En efecto, de la lectura del escrito de demanda se verifica que la relación laboral finalizó el 18 de julio de 1.997 y que en fecha 29 de febrero de 2.000 le fue diagnosticada la enfermedad al actor, habiendo transcurrido dos (2) años y siete (7) meses entre un suceso y otro; por otra parte, la interposición de la demanda se produce el 11 de noviembre de 2003 y su admisión el 14 de diciembre de 2003, es decir, más de tres (03) años entre un hecho y otro, tiempo que supera al establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 62 y la Jurisprudencia de la Sala Social para ejercer la reclamación por infortunio laboral, es decir, dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad. En consecuencia, la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo declaró la recurrida ASI SE DECLARA.
Sobre la base de lo anterior, la presente acción resulta improcedente al prosperar la defensa de prescripción alegada por la accionada. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NINFA HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº- 58.384, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante Ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO SIBADA, titular de la cédula de identidad Nº- 3.832.683.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTILLO SIBADA, titular de la cédula de identidad Nº- 3.832.683 contra la sociedad de comercio C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA.

No hay condena en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,

Abg. KETZALETH NATERA Z.


El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
El Secretario,


Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares



KNZ/ECC
EXP: GP02-R-2004-000329